Tutela de Segunda Instancia Rad. 104989 José Luís Cantillo Quiroga JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10026-2019 Radicación n.° 104989 Acta n. ° 179 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, José Luís Cantillo Quiroga, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2019, por medio del cual negó el amparo que aquél invocó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Barranquilla y las partes intervinientes en el proceso laboral ordinario n.° 08001310500620060053800.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: El promotor del amparo acudió al mecanismo preferente a través de su apoderado judicial con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «y todos aquellos que se encuentren vulnerados por los accionados».
Refiere que el 20 de octubre de 2006, en compañía de otros 21 trabajadores, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., pretendiendo que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo por un término de 212 días, entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de abril de 2004 y, por tanto, se condenara a las empresas convocadas a ese juicio, a pagarle la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin previo aviso, y sin justa causa, la indemnización moratoria, las costas y agencias en derecho.
Que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el que por sentencia del 31 de julio de 2013, accedió a las pretensiones y ordenó a la demandada, entre otras al pago de $84.003.163, por créditos laborales e indemnizaciones por despido injusto y sanción moratoria. Que la Flota Fluvial Carbonera apeló la anterior providencia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de febrero de 2018, la modificó y redujo la condena en su favor, a la suma de $23.143.650; que el 22 de mayo de 2018, el tribunal resolvió la solicitud de aclaración y adición, y «confundió» los conceptos de indemnización moratoria e intereses moratorios.
Que el ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria e «“hizo trizas” la parte medular de la condena impuesta, al variar los extremos de la relación laboral, al variar el monto de los salarios devengados por el demandante, y, de manera extraña, desaparecer la indemnización moratoria que había impuesto el juzgado, y transformarla, sin ninguna explicación, en unos intereses moratorios». «[…] Con base a la acomodaticia liquidación reflejada en los cuadros visibles en los folios 1612 reverso a 1619, el accionante pasó de una liquidación en primera instancia de $84.003.163 a $23.143.650 ».
(negrilla dentro del texto) Por lo anterior, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se revoquen los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, por el tribunal accionado, y en su lugar, se restablezcan las condenas impuestas en primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 3 de abril de 2019, negó el amparo invocado.
Determinó que el Tribunal demandado no incurrió en ningún dislate que amerite la intervención del juez constitucional, porque los fundamentos de la decisión que se cuestionan en esta acción de tutela no son arbitrarios o subjetivos, pues son el resultado del ejercicio plausible de las actividades de hermenéutica normativa y de la autonomía del juzgador para valorar los elementos de juicio aportados al proceso, por lo que no puede considerarse violatoria de prerrogativas fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Folios 53 y ss., cuaderno Corte.] LA IMPUGNACIÓN El 23 de abril de 2019, el apoderado del accionante impugnó lo decidido.
Expuso que el Tribunal accionado desconoció, sin explicación alguna, el monto de la indemnización por despido a la que habían sido condenadas las empresas demandadas, para liquidar solamente la parte de la sanción conocida como intereses moratorios, razón por la que solicita, la revocatoria de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018[footnoteRef:2]. [2: Folios 24 Ibídem] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión emitida el 23 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral n.° 080013105006200600538, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Corte Constitucional.
Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
En efecto, los razonamientos planteados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la providencia de segundo grado, emergen claros y sensatos, pues de cara a los argumentos de disenso que expuso la entidad recurrente (Flota Fluvial Carbonera Ltda.), determinó que los demandantes, entre ellos, el accionante José Luís Cantillo Quiroga, no lograron demostrar el despido injusto que les sirvió de premisa para impulsar el proceso ordinario, por ende, el derecho a la indemnización solicitada.
Sobre el particular sostuvo: Al otearse el expediente, observa la Sala que, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba, que les correspondía, conforme al artículo 177 del C.P.P. y acorde con la jurisprudencia de esta especialidad, en sentido de demostrar el simple hecho del despido, pues no allegaron a las foliaturas prueba alguna que traiga al convencimiento del juzgador que la terminación de la prestación de servicio corresponda a una decisión de las demandadas o de las cooperativas, en cumplimiento de una declaración de voluntad de las demandadas, a excepción del señor OSCAR BUSTILLO, quien sí allego la carta de despido expedida por la FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A.S., y relacionada anteriormente; y más allá de que en la demanda, los demandantes explican que los señores JOSPE LUIS CANTILLO QUIROGA, ALAN SMITH TORRES GIRALDO y DAVID DELGADO AGUDELO, fueron despedidos por orden verbal de Carbones del caribe S.A., no deja de lado esta Sala que al proceso no fue allegada prueba alguna que respaldara tal afirmación. En virtud a los argumentos anteriormente expuestos, se llega a la conclusión de que no se logra estructurar el derecho a la indemnización por despido injusto solicitada por los demandantes en el líbelo demandatorio y en esa medida habrá de absolver a las demandadas de dicha pretensión (…) Más adelante, en lo que corresponde a la sanción moratoria, por el no pago de la liquidación de prestaciones sociales definitiva a los demandantes, afirmó: Ahora bien, la Sala, en cuanto a la indemnización moratoria, mantendrá la condena impuesta en primera instancia, toda vez que en la actuación no existe prueba que le (sic) perita inferir una conducta de buena fe de la demandada al omitir el pago de las prestaciones sociales y salarios de los demandantes, ya que su actuar estuvo direccionado a defraudar la ley, al pretender ocultar la realidad contractual, mediante la utilización de cooperativas de trabajo asociado para hacer intermediación laboral, lo anterior conforme lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, entre otras en la SL 11436 de 2016 (…).
Bajo ese contexto, no cabe duda que el Tribunal accionado, no vulneró derecho fundamental alguno y no incurrió en una vía de hecho, pues la decisión que profirió la fundó en las normas aplicables a la situación particular de los trabajadores demandantes, entre estos, la del señor José Luís Cantillo Quiroga. De suerte que, si resolvió modificar la sentencia apelada en el sentido de revocar la condena por indemnización por despido, aspecto del que difiere el recurrente, ello obedece a que el accionante no logró demostrar, en los términos que lo tiene previsto el artículo 177 del C.P.C. y la jurisprudencia; la voluntad inequívoca del patrono de ponerle fin a la relación laboral.
Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisión, no puede debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que no se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como lo pretende hacer ver el apoderado del accionante. En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4