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STP10026-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1989Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80735 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10026-2015 Radicación nº 80735 (Aprobado en Acta nº 258) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante doctor Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Laboral de Descongestión de esa misma ciudad.

A la actuación fueron vinculadas las partes y demás autoridades judiciales involucradas en el proceso laboral censurado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta, en lo que interesa al trámite tutelar, que el señor Jaime Enrique Fuentes nació el 10 de enero de 1940; que prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, desde el 21 de septiembre de1961 hasta el 15 de abril de 1995, siendo su último cargo el de Mampostero V. Expone que mediante Resolución N°003149 del 10 de abril de 1995 la extinta CAJANAL EICE, le reconoció al señor Fuentes Rodríguez pensión de vejez en cuantía de $161.375,63 mensuales, a partir del 10 de enero de 1995, de conformidad con la Leyes 33 y 62 de 1985; que luego le reliquidó dicha prestación mediante Resoluciones Nos. 001704 y 14497 de 1995, y 017972 de 1997, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $263.194,36, a partir del 16 de abril de 1995.

Relata que mediante Resolución N° 28786 del 13 de diciembre de 2004, CAJANAL le negó al señor Fuentes Rodríguez la solicitud de revisión de su pensión de vejez por considerar que la misma estaba conforme a la ley; por lo que éste inició un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha. Explica que el juzgado de conocimiento dictó fallo el 26 de mayo de 2005 y condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación del señor Fuentes Rodríguez tomando como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 1160 de 1989, suma que estableció en $2.809.402,75; sin embargo, dicho valor correspondía a la totalidad de los factores de salario devengados en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 15 de abril de 1995.

Que apelada por el demandante la anterior decisión el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia, el 24 de febrero de 2006. Indica que en cumplimiento del fallo, mediante Resolución N°UGM 034346 de 2012, CAJANAL reliquidó la pensión tomando el valor de la liquidación realizada por el Juzgado así: $2.809.402,75/12 x 75% =$175.587,00, con efectos fiscales a partir del 26 de junio de 2000 por prescripción trienal de conformidad a lo ordenado en el aludido fallo.

Acota que mediante Resolución N° RDP 019297 del 13 de diciembre de 2012, la UGPP negó una solicitud de corrección, aclaración o modificación de la anterior resolución, por considerar que estaba conforme a lo ordenado por el juzgado. Agrega que en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Riohacha, mediante providencia de 9 de septiembre de 2013, desconociendo lo establecido en los arts. 309 y 310 del CPC, procedió a corregir la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario, el 26 de mayo de 2005, así: “Para un total devengado durante el periodo base de liquidación de dos millones ochocientos nueve mil cuatrocientos dos pesos con sesenta y cinco centavos, que deberá ser divido entre los meses del periodo (3.5) y sobre ese monto obtener el porcentaje de la pensión…”.

Que en cumplimiento de la anterior decisión la UGPP, mediante Resolución N°RDP 005261 del 2014, modificó la Resolución UGM0343446 del 21 de febrero de 2012 reliquidando la pensión de vejez en cuantía de $602.014,87. Aduce que se agotaron los medios de defensa judicial al alcance de la Unidad, por cuanto tomó la sucesión procesal y, por ende, la defensa judicial de Cajanal en liquidación, a partir del 12 de junio de 2013, fecha para la cual ya se había agotado el proceso ordinario y estaba precluído el término para interponer el recurso de revisión, lo cual no se dio por negligencia de la entidad sino por el estado de cosas inconstitucionales reinantes al interior de Cajanal.

Que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se encuentran subsanados conforme lo expuesto en la sentencia CC T-835/14 y CE 11001031500020140283101. Concluye que la presente acción constitucional tiene la finalidad de preservar el erario, que está siendo transgredido con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas que se tornan irregulares al ordenar reliquidar la pensión de vejez del señor Jaime Enrique Fuentes Rodríguez con el 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 15 de abril de 1995, es decir lo equivalente al promedio devengado en 3.5 meses; ingreso base de liquidación que arrojó un promedio mensual con la primera sentencia de $2’809.402,75 y con la corrección de $602.014,80.

Además incluyó factores salariales no contemplados en el Decreto 1158 de 1994, cuando lo correcto era liquidar según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93. Razón por la cual la UGPP encuentra necesario el amparo de tutela para suspender los efectos del citado acto administrativo. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados.

Que como consecuencia de ello, se deje sin efecto el fallo proferido el 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, confirmado por el Tribunal accionado el 24 de febrero de 2006 y corregido mediante providencia del 9 de septiembre de 2013 por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Riohacha y, en su lugar, se ordene dictar una providencia ajustada a derecho.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, así como a los terceros involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción, sin obtener respuesta alguna. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 mayo de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige la acción, dado que contra la sentencia ordinaria laboral que se reprueba en la demanda la entidad no interpuso el recurso de apelación ni el extraordinario de casación y mucho menos intentó el recurso de revisión, concluyéndose que no agotó los medios judiciales de defensa que se encontraban a su alcance para cuestionar la legalidad del fallo.

Indicó que la acción de tutela no resulta procedente, porque la entidad accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, como es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para atacar la legalidad de los actos administrativos con los cuales dio cumplimiento a las providencias que considera violatorias de derechos fundamentales.

En este orden de ideas, concluyó que no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, manifestó su voluntad de impugnar el fallo, reiterando las inconformidades plasmadas en el libelo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 28 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales y/o administrativas, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional o administrativa, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por la entidad accionante, se orienta a censurar las providencias de 26 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha, de 24 de febrero de 2006, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y, en especial, la providencia de 9 de septiembre de 2013 suscrita por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de igual localidad, en la que corrigió la sentencia de primera instancia, que a su vez reconoció la reliquidación pensional a favor de Jaime Enrique Fuentes Rodríguez, pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, permitiendo irregular emisión de actos administrativos para su ejecución. 5.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y las premisas normativas relacionadas, en inicio, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela detecta que la demanda incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Obsérvese: 5.1. En primer lugar, se debe resaltar que la solicitud de amparo debe ser instaurada en un tiempo razonable y prudente, contado desde la ocurrencia de los hechos que fueron causa de la vulneración de las garantías superiores, con el fin de que se mantenga un nexo causal con éstas, respetando así la exigencia de la inmediatez que permea esta vía constitucional, circunstancia que no se actualizó en el presente asunto.

Nótese que la última de las providencias judiciales atacadas, a través de la cual el juez laboral realizó algunas correcciones al fallo de primera instancia, data del 9 de septiembre de 2013, en tanto que la acción de amparo se interpuso el 8 de mayo de 2015, es decir, casi 20 meses después de su emisión. Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.

En consecuencia, no encontrando la Sala justificada la actitud de la demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la decisión judicial cuestionada, la demanda se torna improcedente. 5.2. En segundo lugar, se aprecia insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad ya que no obra prueba de que la última de las decisiones atacadas, de 9 de septiembre de 2013, a través de la cual se corrigió la sentencia de primera instancia, haya sido objeto de impugnación. Así nótese que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se emitió el auto censurado, aplicable por analogía laboral, prevé: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo  320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (Resaltado fuera de Sala). Es decir, que la entidad contaba con la posibilidad de recurrir el auto de corrección que censura en la demanda, y no lo hizo, no siendo dable del juez constitucional subsanar los yerros cometidos en las instancias, o actuar como mecanismo paralelo de los medios de defensa que no fueron utilizados en su oportunidad por los interesados. 6.

Ahora, no puede la UGPP excusar el incumplimiento de agotar los medios de defensa ordinarios en el estado de cosas inconstitucional en que se encontraba CAJANAL EICE, ni en que la adjudicación de la defensa judicial de procesos fue asumida por esa entidad a partir del 12 de junio de 2013, dado que esas situaciones resultan insuficientes para justificar tal omisión, como pasa a verse: 6.1.

Primero, porque para la fecha en que se emitió el auto de corrección censurado (9 de septiembre de 2013) ya se encontraba la UGPP con la capacidad jurídica para ejercer la defensa procesal de los asuntos de CAJANAL EICE, y sin embargo, no obra prueba alguna de que así haya actuado, siendo su responsabilidad haber agotado los medios de defensa judicial. 6.2.

Y, segundo, porque el estado de cosas inconstitucional al que se refiere el demandante, que se declaró por la Corte Constitucional en la sentencia T-068 de 1998, reconoció una incapacidad estructural de CAJANAL EICE para cumplir los términos legales de respuesta a las peticiones presentadas por los ciudadanos, por lo que ordenó adoptar medidas que garantizaran el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus afiliados, disponiendo que en el término de 6 meses se corrigieran las fallas de organización que afectaban « la pronta resolución de solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones ».

En ese mismo sentido, se profirió la sentencia T- 1234 de 2008. De ahí que en momento alguno, se puedan extender los efectos de ese reconocimiento, dirigido a amparar los derechos de los peticionarios, a la actividad de defensa judicial cuya responsabilidad era exclusiva de la entidad y la cual se echa de menos en el asunto que se censura.

Entonces, si no fueron entablados los recursos que procedían contra las decisiones judiciales que ahora censura, no puede el juez constitucional realizar un examen que es propio de competencias ordinarias. 7. Bajo tales consideraciones, la acción de tutela no estaba destinada a prosperar en los términos concluidos por la homologa Sala de Casación Laboral, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14

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