Micelio
STP10026-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74788 Jairo Rengifo Ordoñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10026-2014 Radicación n° 74788 Acta No. 245 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por JAIRO RENGIFO ORDOÑEZ, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y primacía de la realidad sobre las formas. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Señala el accionante que con decisión del 30 de agosto de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y primacía de la realidad sobre las formas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por éste contra COLOMBIA DE TELECOMUNICAIONES S.A. E.S.P y SERINCOOP. Sostuvo que COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P suscribió contrato de prestación de servicios con SERINCOOP para el mantenimiento de las redes XSL, visitas, inspección e instalación de servicios en diferentes departamentos; que trabajó como técnico de banda ancha o XSL para la empresa COLOMBIA DE TELECOMUNICAIONES S.A. E.S.P, a través de un contrato de asociación con la cooperativa SERINCOOP, desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007; que la cooperativa intermediaria, le término unilateralmente el contrato laboral y sin haberle pagado acreencias laborales; que aunque el 15 de diciembre de 2009 se llevó a cabo conciliación extrajudicial ante el Ministerio del Trabajo con la demandada, y se reclamaron las acreencias laborales adeudadas, no se llegó a ningún acuerdo; que el 16 de septiembre de 2010 presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa y la cooperativa; que el 30 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Neiva dictó sentencia de primera instancia, en la que si bien declaró la existencia de un contrato realidad, negó el pago de las acreencias peticionadas por cuanto resultó probada la excepción de prescripción; y que el Tribunal con sentencia del 31 de julio de 2013 confirmó la decisión de primera instancia. Señala en síntesis, que la decisión del Tribunal incurrió en vía de hecho por cuanto no tuvo en cuenta que, cuando se reconoce el contrato realidad, la prescripción empieza a correr después de que la sentencia queda en firme; que esta tesis de la prescripción es la que acoge el Consejo de Estado y por el principio de favorabilidad, es la que se le debe aplicar; que el Tribunal además incurrió en error al desconocer el precedente de la Corte Constitucional y no dar aplicación en su caso a lo señalado en la sentencia T-084-10; que no tuvo en cuenta la prescripción especial respecto de prestaciones como el auxilio de cesantía que debía contarse desde el 14 de febrero de 2008; que con la conciliación del 15 de diciembre de 2009 ante el Ministerio del Trabajo se interrumpió el citado fenómeno de prescripción; y que el Tribunal excedió su competencia y el principio de consonancia, pues al resolver el recurso alzada no se pronunció respecto de las materias atacadas.

Pretende que con la presente acción de tutela, se deje sin efecto la sentencia del 31 de julio de 2013 Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá y se disponga que el citado Tribunal expida una nueva sentencia en la que, “si ha de contar la prescripción de la acción laboral por las prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante (…)” y corrija los defectos ya enunciados.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por cuanto la decisión cuestionada se advierte razonable y se fundamentó en la labor hermenéutica propia del juez. Así, la valoración probatoria efectuada por los funcionarios demandados, al igual que la aplicación normativa respectiva, se hicieron en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, de manera que mal pueden ser descalificados por el actor al no compartir la decisión finalmente adoptada.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin que hubiere hecho indicación de sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Además, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Criterio que no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por si misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el caso bajo análisis, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la decisión adoptada por las autoridades demandadas dentro del proceso laboral por él promovido, ya que si bien reconocieron la existencia de un contrato realidad, estimaron que los derechos laborales pretendidos habían prescrito.

Difiere de una tal consideración, toda vez que en su caso se presentó la interrupción del término respectivo debido a una conciliación que realizara con la demandada, así como que el mismo ha de contarse a partir del momento en que la sentencia quede en firma. 3.1. Frente a ello, observa la Sala que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica propia del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por sí solo, no puede considerarse violación a derechos fundamentales. 3.2.

En efecto, del estudio de las decisiones atacadas, aparece que los funcionarios demandados arribaron a la conclusión de que en el caso particular había acaecido el fenómeno prescriptivo, en tanto la presentación de la demanda se dio cuando ya habían trascurrido más de tres años desde la finalización de la relación laboral, descartando de paso la alegada interrupción del término correspondiente.

Así se pronunció el juez colegiado demandado: “En primera instancia, luego de un análisis normativo y jurisprudencial, y de una valoración de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, llegó a la sana conclusión de estar debidamente probado el contrato de trabajo a término indefinido que unió al actor con las demandadas, por la intermediación laboral realizada por la cooperativa demandada.

Sólo que al estudiar la excepción de mérito de prescripción, consideró que esta se había presentado en el presente caso, porque el extremo final del contrato lo fue el día 31 de julio de 2007 y solamente se presentó la demanda el día 7 de septiembre de 2010, dado que el término prescriptivo no se interrumpió, ya que en la reclamación extraproceso, vista a folios 28 a 33 no se registra el nombre del demandante, como tampoco en los folios 138 al 141 que trata de la reclamación presentada el 17 de noviembre de 2011.

Para quebrar la sentencia primigenia, el recurrente alega, que con la conciliación del día 15 de diciembre de 2009, se interrumpe la prescripción. Ciertamente, tenemos la solicitud de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social del Huila, presentada el día 25 de noviembre de 2009, en donde se relacionan los nombres y apellidos, de varios trabajadores para celebrar audiencia de conciliación con las hoy demandadas, y el nombre del actor no se encuentra incluido en dicha relación de los trabajadores que expresan su voluntad de conciliar sus diferencias laborales con la pasiva.

Así mismo, se consulta a folio 32 el acta de no conciliación No 984 del 15 de diciembre de 2009, pero solamente la firma del señor ROQUE ALFONSO BADILLO, sin que aparezca el nombre o la intervención del señor JAIRO RENGIFO ORDOÑEZ, que nos haga suponer o mejor aun, dar por probado que con la mentada audiencia de conciliación el actor interrumpió el término prescriptivo del artículo 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente; normas que se aplican al caso sub lite por tratarse el actor de un trabajador oficial.

(..) En conclusión, no es cierto que la audiencia de conciliación a que se refiere el recurrente, haya interrumpido el término prescriptivo, por lo que su recurso conlleva al fracaso.” 4. El anterior raciocinio jurídico no suscita a la Sala ningún reparo, y el hecho que la determinación no sea compartida por la parte actora no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable y atendible de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, máxime que la decisión que lo contiene fue revisada por la Sala Especializada de esta Célula Judicial, quien no encontró que en la misma se hubiera incurrido en una anomalía que representara la vulneración de garantías fundamentales, de modo que la intervención del juez constitucional se tornara imperiosa.

Por consiguiente, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 5. La oportunidad se hace propicia entonces para que la Sala insista, en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.

Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 10