República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80793 INÉS RUIZ DE HERNANDEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10025-2015 Radicación nº 80793 (Aprobado en Acta nº 258) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los apoderados judiciales de INÉS RUIZ DE HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad.
A la actuación fueron vinculadas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Digno Sebastián Hernández Rúa prestó sus servicios en el Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desempeñando el cargo de «Bracero», entre 1945 hasta el 18 de julio de 1960, data en la que falleció a causa de un accidente de trabajo, según certificación expedida por el Ministerio de Obra Públicas, Dirección General de Navegación y Puertos, del 17 de agosto de 1960; que en calidad de esposa del causante Hernández Rúa, agotó los trámites administrativos tendientes a obtener el pago del seguro de vida, vacaciones, cesantías, entre otras prestaciones, sin que le reconocieran la pensión de sobrevivientes; que el 6 de febrero de 2007 solicitó al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de «la pensión de jubilación por muerte y su respectiva sustitución pensional», sin obtener respuesta alguna; que el 10 de noviembre de 2010, promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación, Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que por sentencia del 29 de noviembre de 2011 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Que el juzgado «no realizó un juicio de razonabilidad con las pruebas», (…), además desechó el informe rendido por el Departamento de Sanidad del Ministerio de Obras Públicas, del 17 de agosto de 1960, el cual se realizó en presencia de testigos, donde narran los hechos ocurridos el 11 de julio de 1960, cuando el causante en ejercicio de sus labores se resbaló de la escalera de vapor, y pese al golpe recibido continuó laborando, posteriormente asistió al médico siendo incapacitado por dos días, prueba con la que se acredita que falleció durante un accidente de trabajo.
Que por sentencia del 29 de junio de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la absolución impartida en primer grado; que pese a que en la demanda se pidió al juez que decretara unas pruebas de oficio (…), el a quo profirió sentencia sin tener en cuenta tales pruebas, incurriendo así en una vía de hecho por defecto fáctico; que las autoridades judiciales le dieron prelación a una convención colectiva por encima de la ley, pues si bien la primera como acuerdo de voluntades, «procura que las disposiciones que se impongan entre empleador y trabajador tendrán vigencia en el tiempo y en el espacio (…), nunca está encaminada a desconocer derechos mínimos y fundamentales que tienen la ley general»; que omitieron hacer un test de ponderación «en la regulación de las normas, en donde los derechos convencionales quebrantaron la igualdad diferenciada del artículo 13 de la Constitución Nacional, vulnerando las garantías laborales de la ley general en este caso la ley 100 de 1993».
Que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado desconocieron el principio de la retrospectividad en materia laboral, frente «al accidente de trabajo ocurrido en el año de 1960, en donde el finado Digno Sebastián Hernández Rúa, duró trabajando por el término de 18 años en el Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, empresa estatal regulada por la Convención Colectiva pactada en ese entonces»; que la pensión de sobrevivientes reclamada se debe estudiar a la luz de la Constitución Nacional, (…); que en el presente caso no opera el principio de inmediatez, por cuanto los derechos fundamentales «están conculcados permanentemente», y que actualmente cuenta con más de 80 años de edad y padece quebrantos de salud.
Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, y en consecuencia solicita «revocar la sentencia denegatoria de amparo proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico, fechada el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) (sic) en segunda instancia (…) y en su lugar conceder de manera definitiva el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (…), desde la fecha de la muerte de su finado esposo Digno Hernández Rúa».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, así como a los terceros involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción, sin obtener respuesta alguna. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Señaló que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de los actores con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por los representantes judiciales de INÉS RUIZ DE HERNÁNDEZ.
IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, los apoderados de la accionante, manifestaron su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 28 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por los apoderados de la accionante, se orienta a censurar la providencia de 29 de junio de 2012, emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual confirmó la sentencia de 29 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual absolvieron a la empresa Pasivo Social de Puertos de Colombia de las pretensiones de la demanda, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales, por no poder obtener la pensión de sobrevivientes que deprecó. 5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada confirmó el proveído de 29 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, absolviendo a la empresa demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con sus respectivas indemnizaciones e intereses.
Discrepa la accionante de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fueron valorados en su integridad los medios de prueba allegados a la actuación, de los cuales se deriva en concreto que el fallecimiento de su esposo, obedeció a un accidente de trabajo y por ende, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. 7.
Sea lo primero advertir que la Sala de Descongestión Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de normatividad aplicable, encontró ajustado a la legalidad el fallo de primera instancia, en el que se concluyó que la empresa demandada cumplió con las obligaciones legales a su cargo, derivadas de la muerte del trabajador en su momento, de cara a la normatividad aplicable para ese momento, que no era otra sino el Decreto 3135 de 1968, la cual permitía el reconocimiento de un seguro de vida, cuando fallecía un trabajador sin derecho a pensión, como el caso de esposo de la accionante y no la Ley 100 de 1993.
En palabras del Tribunal se indicó que: [T]al como lo ha decantado la jurisprudencia (…)por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la normatividad laboral, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, según el caso, es la que determina por regla general la norma que debe regular el derecho a la pensión de sobreviviente (…).
Conforme al Decreto 3135 de 196, cuando fallecía un trabajador, sin derecho a pensión, por ley tenía derecho al reconocimiento de un seguro de vida cuya cuantía dependía del origen del siniestro, es decir, si era de naturaleza común o profesional. (…) y fueron precisamente esas disposiciones que se encontraban vigentes para la época del fallecimiento, las aplicó el demandando, por tanto ningún reproche merece su proceder y es que para determinar la procedencia de una pensión de sobreviviente, basta con analizar las disposiciones (…) aplicables en su momento, sin que entre tanto pueda acudir a normas que al momento del fallecimiento eran absolutamente inexistentes, como era la Ley 100 de 1993, que solo vino a cobrar vida jurídica años más tarde, de ahí el error insuperable en que incurre el apelante al proponer la solución jurídica de su derecho bajo la égida de la norma inmediatamente citada (…).
(Folio 365 cuaderno anexo) De lo expuesto no se aprecia alguna irregularidad, en tanto, más allá de determinar el origen del fallecimiento, el Tribunal accionado encontró que de conformidad con la normatividad aplicable no resultaba posible acceder a la pensión de sobrevinientes, zanjando de plano el debate jurídico de la demanda, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13