CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10025-2014 Radicación n° 74946 Acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal que, seguido en su contra, por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo con falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor, fue de competencia de dicha autoridad judicial y del Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al actor, mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2013, por la conducta delictiva de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor, entre otras sanciones, a la pena principal de 260 meses de prisión, la cual fue modificada por el Tribunal accionado, quien, mediante providencia del 15 de noviembre de esa misma anualidad, la fijó en 167 meses y 8 días, decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. Estima el accionante que con la sentencia de segundo grado se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, toda vez que, asegura, existió «omisión de aplicación de la normatividad legal y ausencia de causales genéricas de procedibilidad realizados por la corporación accionada …».
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal demandado revoque la sentencia confutada para que dicte una nueva sin aplicar los incrementos punitivos consagrados en la Ley 890 de 2004 y se le otorgue la prisión domiciliaria. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para tal efecto se pronunciaron lo siguientes intervinientes: 1.
Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Luego de hacer una breve reseña de la actuación que adelantó dentro del proceso penal, en donde se afirma por parte del accionante existió una vulneración del derecho fundamental indicado en precedencia, ese Despacho aseguró que en el caso de marras se debe denegar el amparo deprecado, toda vez que ya existió una acción de tutela, que resolvió esta Corporación, por hechos similares a los que hoy se exponen en la presente demanda. 2.
Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Se refirió a la actividad adelantada por ese Despacho en contra del hoy accionante y adujó que esa agencia judicial no ha conculcado derecho alguno, máxime cuando los reparos del actor se dirigen a confutar la pena impuesta en la sentencia condenatoria proferida en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela (CC T-332/06), que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual el Tribunal demandado modificó el fallo dictado por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, sólo en lo que tiene que ver con la pena de prisión impuesta, la que fijó en 167 meses y 8 días, dentro de la condena por el delito peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público al hoy accionante, presentándose recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de resolver, conforme fue reseñado en precedencia. Frente a tales afirmaciones, el citado Juzgado de conocimiento, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, alegando particularmente que el demandante había presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y contra la misma autoridad, incurriendo así en causal de temeridad.
En este orden de glosas, para la Sala es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que le endilga el accionante a las agencias judiciales antes mencionada, la acción de tutela que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto a la duplicidad en la interposición de la acción de tutela.
En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo antes mencionado, le otorga al Juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que se compruebe la presentación de más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.
Descendiendo nuevamente al caso que nos ocupa, se encuentra que la situación que plantea el accionante, frente a la existencia de irregularidades al momento de dosificar la sentencia de condena en su contra, y que finalmente busca cuestionar y dejar sin efectos, ya había sido sometida a escrutinio del Juez competente, para el caso, esta misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando, mediante fallo de tutela CSJ STP 1149-2014, 6 feb. 2014, rad 71622, atendió, entre otros aspectos, los mismos hechos y pretensiones que de igual manera constituyen el fundamento de la demanda de tutela que centra la atención de la Corte. « ….por ello, solicita que se adopten los correctivos del caso, dejando sin efecto la actuación como la sentencia y se disponga la libertad inmediata ».
Nótese que tanto en aquella ocasión como en esta, se itera en la petición de dejar sin efectos la sentencia de condena en su contra con sustento en supuestos actos irregulares, aunque en esta oportunidad se pretenda disfrazar bajo el ataque de una indebida dosificación punitiva. Y si bien en este caso la demanda es presentada sumando otros motivos, como supuestas anomalías en audiencias preliminares ante Jueces de Control de Garantías, verbigracia, audiencia de imposición de medida de aseguramiento, ello no es óbice para concluir que es un asunto diferente; por el contrario, con base en el análisis anterior, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en relación con las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida.
De otra parte, la Sala no advierte un motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción. Por el contrario, no se refiere en ningún aparte de ella a la duplicidad detectada y lo que si se observa es que el accionante pretende convertir este instrumento en una instancia adicional. Esta situación merece entonces, el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal del demandante que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. En ese orden de ideas, dada la simultaneidad puesta en evidencia, no cabe duda que el amparo constitucional deviene improcedente, respecto a los derechos invocados, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.
En suma, estima la Sala que ante la actuación temeraria desplegada por la parte actora, será denegada por improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.
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