Radicación n.˚ 92636 Tutela 2ª Instancia HERNÁN DARÍO CAMACHO RAMÍREZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10024-2017 Radicación No.: 92636 Acta No. 220 Bogotá. D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HERNÁN DARÍO CAMACHO RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El interno Hernán Darío Camacho Ramírez expuso que el pasado 20 de febrero solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitir su proceso al homólogo de San Gil, dado que fue trasladado al centro penitenciario de dicha ciudad, sin obtener aún respuesta alguna.
EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado pues, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que mediante auto del 17 de abril del año en curso, se dispuso la remisión del expediente contentivo de la actuación seguida contra CAMACHO RAMÍREZ, a los juzgados de la misma especialidad del municipio de San Gil, teniendo en cuenta que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de esa localidad.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, el actor manifestó: «apelo, en realidad a la fecha de esta notificación no se me ha informado del traslado de mi proceso». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el caso que concita la atención de la Sala, HERNÁN DARÍO CAMACHO RAMÍREZ insiste en la conculcación de su derecho fundamental de petición, en razón a que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no le ha brindado información sobre la petición que elevó, en punto del envío del expediente contentivo del proceso penal que cursó en su contra, a los juzgados de la misma especialidad del municipio de San Gil. 4.
Sin embargo, frente a tal censura, pertinente resulta indicar que, obra en el expediente: (i) copia del auto de fecha 17 de abril de 2017 mediante el cual el mencionado despacho, atendió la solicitud del sentenciado y dispuso el envío del expediente a los mencionados juzgados de ejecución de penas de San Gil. Además, ordenó: «infórmesele al EPMS SAN GIL, que a partir de la fecha HERNÁN DARÍO CAMACHO RODRÍGUEZ, se encuentra a disposición del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD –R- DE SAN GIL, razón por la cual, en lo sucesivo deberá dirigir todas las peticiones del interno a tal autoridad»;
Y (ii) copia del registro de consulta de procesos a través del Sistema Justicia Siglo XXI, donde consta que el 5 de abril de 2017 pasó al despacho del juzgado accionado «solicitud de traslado de proceso» y el 25 del mismo mes y año se materializó el «envío del expediente por competencia». Ahora, verificada la Página Web Oficial de la Rama Judicial, link consulta de procesos, se registró anotación del 25 de abril de 2014 con la siguiente referencia, «envío expediente por competencia», «NI-23528 con oficio 3162 se remite proceso al JEPMS San Gil y con oficio 3162 se comunicó a sentenciado y cárcel San Gil».
En este orden de ideas, es claro que en el asunto bajo examen, tal y como fue considerado por la primera instancia, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de CAMACHO RAMÍREZ cesó con el envío del diligenciamiento a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de San Gil, y la correspondiente notificación que de dicha actuación se procuró en las instalaciones de la Cárcel de esa localidad.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional reclamado, como quiera que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7