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STP10024-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78942 ANA INÉS MOYA REMOLINA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10024-2015 Radicación nº 78942 (Aprobado mediante Acta No. 258) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por accionante ANA INÉS MOYA REMOLINA contra la sentencia de tutela de 9 de junio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30 Seccional y el Director Seccional de Fiscalías, ambos de esa localidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude ANA INÉS MOYA REMOLINA al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerarlos lesionados por parte de las fiscalías accionadas. En sustento, advierte que desde el 19 de junio de 2010 instauró denuncia contra Orlando Landazábal Páez y Lisseth Yamile Pedraza Caicedo, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, entre otros, sin que haya avanzado la etapa de indagación preliminar.

Aduce que han transcurrido casi cinco años desde la noticia criminal, periodo en el que se han recibido entrevistas y desarrollado órdenes de trabajo, sin que la agencia fiscal haya formulado cargos, constituyéndose en una inactividad judicial lesiva de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita se ordene a los accionados proceder a formular la imputación correspondiente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Luego de haberse subsanado la actuación, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento del asunto, ordenando correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Así mismo, dispuso vincular al Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga y a los señores Orlando Landazábal Páez y Lisseth Yamile Pedraza Caicedo, como terceros interesados.

A la actuación acudieron los fiscales accionados, informando al unísono que la indagación referida en la demanda corresponde la radicado No. 680016008828201000991, seguido por los delitos de fraude procesal y falso testimonio contra Orlando Landazábal Páez y Lisseth Yamile Pedraza Caicedo, en la que han realizado varias labores investigativas, incluso, como consecuencia de las pesquisas, el 4 de febrero de 2015, se radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga solicitud de audiencia de preclusión por atipicidad del hecho investigado, pendiente de realizarse.

Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 9 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo reclamado, advirtiendo que al tratarse de un proceso en curso, los reclamos de la quejosa resultan improcedentes, en tanto cuenta con los mecanismos suficientes al interior de la investigación para lograr sus pretensiones, pues de lo contrario se estarían usurpando funciones al juez natural, en este caso, al ente investigador, no siendo la acción de tutela una instancia adicional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin aportar alguna sustentación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala la inconformidad de la quejosa, quien actúa en calidad de víctima, está dirigida a cuestionar una presunta mora judicial en la indagación que se adelanta contra Orlando Landazábal Páez y Lisseth Yamile Pedraza Caicedo, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

Señala que han trascurrido cinco años desde la noticia criminal, sin que se formule la imputación correspondiente, lo cual socava sus garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). El proceso penal en curso le impide a la demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 5. En este caso, en la actuación se tiene que la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga el 4 de febrero de 2015 radicó en el Centro de Servicios de esa ciudad petición de preclusión de la investigación por atipicidad del hecho, como conclusión de las diligencias instructivas adelantadas en el marco del programa metodológico, diseñado el 30 de mayo de 2012, en el que se libraron varias órdenes a policía judicial, tal como lo advierte el citado fiscal, quien es el encargado de resolver el asunto, determinando de acuerdo con los elementos materiales probatorios que logre reunir, si existe o no mérito para acusar, o de lo contrario, conforme a los artículos 331, 333 y siguientes de la Ley 906 de 2004, solicitar la preclusión de las diligencias.

Es decir, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el ente acusador, ya había radicado tal solicitud preclusiva ante los jueces de conocimiento, evidenciando el avance de la etapa instructiva, sin que pueda actualizarse la vulneración pregonada en la demanda. 6. Pero, si lo que pretende la quejosa es poner de presente una presunta vulneración de sus derechos porque no fue formulada imputación -como es su querer-, esa es una circunstancia ajena a la intervención constitucional, que no puede irrumpir en la función de la Fiscalía, imponiéndole conclusiones, siendo facultad exclusiva del ente fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, el adelantamiento de la investigación penal.

Si la accionante está inconforme con la solicitud de preclusión por atipicidad, bien puede en calidad de víctima acudir al desarrollo de dicho proceso, para reclamar sus derechos, especialmente, a la audiencia de preclusión, donde podrá intervenir para lograr sus objetivos, oponiéndose a la petición del fiscal, incluso podrá emplear todos sus esfuerzos en recurrir las decisiones que allí se adopten siempre que le resulten contrarias, a través de los recursos ordinarios procedentes, sin ser apropiado pretender obtener un pronunciamiento adelantado del asunto por parte del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) 7. Entonces, al no demostrarse la vulneración alegada y contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal censurado, la petición de amparo propuesta por ANA INÉS MOYA REMOLINA está destinada a fracasar por improcedente, tal como lo concluyó el a quo, lo cual impone la confirmación del fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9