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STP10024-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74773 Alejandro Alvarez Arroyave CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10024-2014 Radicación n° 74773 Acta No. 245 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ALEJANDRO ALVAREZ ARROYAVE contra el fallo proferido el 24 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que instaurara en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y el principio de favorabilidad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Del confuso y extenso escrito presentado por el señor ALEJANDRO ALVAREZ ARROYAVE, se puede extraer que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de diciembre de 2011, descontado una pena de prisión de 69 meses, de los cuales le han redimido por estudio y/o trabajo 147 días; es decir que actualmente ha purgado la mitad de la pena, ha cumplido el régimen carcelario obteniendo calificaciones buenas y ejemplares, no posee requerimientos ni antecedentes penales, es la primera vez que se encuentra detenido, posee arraigo dentro de la comunidad y en la sociedad, todo lo cual lo ha acreditado ante el juez que vigila el cumplimiento de la sentencia. Considera que cumple con las exigencias de la nueva normatividad para acceder a la prisión domiciliaria y aunque tiene prohibición para el delito imputado y sancionado, en la norma que regula el beneficio se dice que lo dispuesto allí no será aplicado.

El 2 de abril de 2014 solicitó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, pero le fue negada por la prohibición expresa del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Mediante auto del 14 de mayo de 2014, también le fue negada la libertad condicional, por no cumplir los valores objetivos que exige la nueva normatividad.

Lo anterior sin tener en cuenta la aplicación del inciso tercero y el parágrafo primero del nuevo artículo 32. Interpuso el recurso de apelación sobre la suma aritmética de la sentencia, la cual es de 2070 días, pero en dicho auto se dijo que era de 2095 días, pero el 3 de junio de este año, le notificaron que la apelación fue declarada desierta.

Indica que hace uso de la acción de tutela ante tanta contradicción por parte del Juzgado Ejecutor y frente a las constantes negativas a sus pretensiones considerando que las decisiones adoptadas son a criterio personal del juez e inaplican normas, por lo que nunca tendría derecho a ningún subrogado, pese a que las normas lo favorecen. Finaliza diciendo que lo que pretende es que le concedan la prisión domiciliaria del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, así como la aplicación del inciso tercero y el parágrafo primero del nuevo artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

También solicita se revise la actuación procesal y que se apliquen los correctivos respectivos, sin represarías (sic) en su contra”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no resulta viable que el actor la emplee para reemplazar los medios de defensa judicial que soslayó ejercer para controvertir la decisión que le negó el subrogado de la prisión domiciliaria del artículo 38G, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014.

Así, en contra del auto fechado el 3 de abril de los cursantes, por medio del cual no se le concedió dicho beneficio en atención a que el delito por el que fue condenado hace parte de la expresa prohibición contenida en el artículo invocado; el accionante no ejercitó los recursos de ley. Con posterioridad, el actor insistió en su pedimento y elevó otros, y mediante proveído del 14 de mayo siguiente, el despacho le reconoció redención de pena, negó la libertad condicional al no acreditar el tiempo exigido por la ley y respecto a la prisión domiciliaria, la negó de plano como quiera que sobre la misma se había pronunciado en anterior oportunidad.

Se le indicó que en contra de tales determinaciones procedían recursos, salvo la relativa a la prisión domiciliaria, y en actor interpuso el de reposición y en subsidio apelación, respecto al quantum de la pena, siendo así que en virtud del primero se hizo una aclaración, mientras que el segundo fue declarado desierto por indebida sustentación. En contra de esta última decisión, el actor no interpuso recursos.

Con fundamento en lo anterior, es claro que el actor debió promover los recursos de ley contra el auto del 3 de abril de los corrientes, pues a través de los mismos podía proponer su inconformidad y los planteamientos que, ahora, intenta introducir a través de la tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN A través de un extenso memorial, el accionante impugnó el fallo. Sus motivos de inconformidad pueden sintetizarse así: 1. El a quo despachó desfavorablemente su solicitud de amparo porque no agotó los recursos de ley en contra de la providencia que le negó la prisión domiciliaria. Al respecto, indica que ello obedeció a su falta de conocimientos jurídicos y a la ausencia de asesoría por parte del Establecimiento Penitenciario.

En la medida que no cumplía con el tiempo exigido por la norma, se abstuvo de controvertir la decisión y decidió esperar para reunirlo, motivo por el cual con posterioridad reiteró su solicitud. Insiste en que el juez negó el subrogado aduciendo la prohibición contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 a través del listado de delitos excluidos, y no por el incumplimiento del factor objetivo relativo al tiempo; amén que el parágrafo de la misma norma dispone que lo allí dispuesto no se aplica a la libertad condicional y a la prisión domiciliaria (sic).

Sumado a ello, menciona que insistió en la solicitud de prisión domiciliaria y mediante auto del 14 de mayo, el juzgado se pronunció sobre la redención de pena, libertad condicional – la cual no solicitó – y negó de plano aquella al considerar que sobre la misma ya había resuelto previamente, sin que hubiere dado la oportunidad de recurrir esta última determinación. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. De entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar la decisión objeto de impugnación ya que, como acertadamente lo sostuvo el a quo, en el presente caso la acción de tutela se ofrece improcedente tratándose del ataque en contra de providencias judiciales, concretamente, ante el incumplimiento del requisito referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el actor dentro de la actuación, lo cual torna inviable el amparo invocado toda vez que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.1.

En efecto, recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra decisiones judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto. 2.2. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo del proceso, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela en condición de una instancia adicional, pues la ley procesal establece los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Ello significa que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.

Que fue precisamente lo que ocurrió en el asunto sub examine, en el cual mediante auto del 3 de abril del año avante, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó al accionante su solicitud para la concesión de la prisión domiciliaria al amparo de lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, concretamente, al advertir que el delito por el cual fue condenado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, se encuentra excluido por el artículo 28 de dicha normatividad, que adicionó el artículo 38G al Código Penal. 3.1.

Dicha decisión le fue notificada al actor de manera personal al día siguiente y en contra de la misma no agotó los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le brindaba que no eran otros que los recursos de reposición y apelación, para insistir en sus planteamientos relativos a que el subrogado sí es procedente en su caso de conformidad con el parágrafo primero del artículo 32 de la misma ley; y provocar la revisión del tópico por parte del funcionario de segunda instancia, luego los cuestionamientos que ahora presenta a todas luces devienen improcedentes. 3.2.

Y si bien el accionante excusa tal inacción en que desconocía que podía controvertir esa decisión, tal argumento en sentir de la Sala no persuade, por la sencilla razón que es bien conocido que durante la fase de ejecución de la pena, los condenados presentan un elevado número de solicitudes orientadas el restablecimiento de su derecho a la libertad y saben que, en el evento de resultarles desfavorables, tienen a su alcance los recursos de ley para intentar la modificación de lo resuelto.

Máxime que las oficinas jurídicas de los establecimientos penitenciarios y carcelarios ilustran a los penados sobre esa posibilidad, tal y como ocurrió en el caso particular, en el cual el accionante señaló que en el área jurídica respectiva le habrían manifestado que no había lugar a impugnar la determinación ante el argumento esgrimido por el juez; a partir de lo cual se desprende que no es cierto que el libelista desconociera la posibilidad que tenía de recurrir la decisión, pues cosa distinta es que supuestamente le hubieran dicho que de hacerlo el recurso no tendría vocación de prosperidad, que en modo alguno se constituía en óbice para que él lo promoviera directamente en ejercicio del derecho a la defensa material. 3.3.

Se tiene entonces que el descuido del petente al no hacer uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento contra la providencia que estima lesiva de sus derechos y a través de los cuales podía proponer las tesis aquí ventiladas, no lo faculta para cuestionarla por vía de tutela, como se si tratara de una tercera instancia o un instrumento paralelo para enmendar esa inacción y para lograr que el juez constitucional, en abierta invasión a las competencias del juez natural, entre a conceder subrogados y beneficios penales, pues ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 4.

Vale aclarar finalmente que ninguna irregularidad se advierte del hecho que posteriormente, en proveído del 14 de mayo de los corrientes, se hubiera negado de plano al petente la nueva solicitud que presentó para la concesión del subrogado en cuestión, como quiera que la misma era reiterativa de su pretensión puesto que se planteó la misma discusión y en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no había de variar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Folio 20 Cdno Tribunal PAGE 10