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STP10023-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1761 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 15001220400020250022401 Tutela de 2ª instancia nº. 145984 BRANDON ESTIVEN ALBARRACÍN CAICEDO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10023- 2025 Radicación n° 145984 Acta N° 149 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Brandon Estiven Albarracín Caicedo, en relación con el fallo proferido el 12 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016000028201600965.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Brandon Estiven Albarracín Caicedo acude a la solicitud de amparo indicando que en el proceso penal con NUR 11001 60 00028 2016 00965 fue condenado a la pena de 42 años de prisión por el delito de feminicidio agravado, en sentencia del 1° de agosto de 2016 emitida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, sanción que vigila actualmente el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en el NI 25259.

Que no obstante haber aceptado cargos en la audiencia de imputación, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia condenatoria no le otorgó rebaja alguna de pena y en cambio, le impuso la máxima pena del delito de femicidio equivalente a 515 meses de prisión, con lo cual estima el actor que el juez incurrió en yerros protuberantes al tasar la pena, pues no le concedió la rebaja que contempla el art. 5° de la Ley 1761 de 2015, omisión que dejó pasar el fiscal del caso y también su defensa técnica.

Plantea que el juzgado incurrió en un defecto material sustantivo por aplicar el art. 199 de la Ley 1098 de 2006 como justificación para negar la mencionada rebaja de pena, pues tal norma no regula ese asunto pese a que la víctima del delito fue la madre de su hijo y tenía en el momento de los hechos 17 años de edad, ya que la fiscalía imputó cargos por el delito de feminicidio agravado, mas no por homicidio agravado en menor de edad, y este último delito, en virtud del principio de legalidad estricta, sí dispone tal prohibición. Añade que la conducta punible de feminicidio, así sea en un menor de edad, es un delito autónomo y no está previsto dentro de los excluidos del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, por tanto, el juez de conocimiento desconoció el principio de legalidad y taxatividad por aplicar una norma no incluida por el legislador en la Ley 1761 de 2015.

Que tal irregularidad no fue advertida por su defensor, quien no tuvo la idoneidad y lealtad que el cargo le imponía, razón por la cual su abogado no presentó recurso de apelación contra la sentencia, menos él que desconoce cuestiones de derecho. Por ello, ruega aplicar las excepciones de la tutela contra sentencia judicial frente al requisito de subsidiariedad.

Agrega que desde hace más de diez meses solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, corregir el yerro en que incurrió el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá para dejar sin efectos la pena de 515 meses de prisión impuesta en la sentencia del 1° de agosto de 2016, para en su lugar, conceder la rebaja dispuesta en el art. 5° de la Ley 1761 de 2015 en virtud de la aceptación de los cargos.

Empero, el juzgado ejecutor manifestó que no era el competente para resolver su solicitud de corrección y readecuación de la pena, que dentro del art. 38 de la Ley 906 de 2004 no estaba como función la corrección de los errores en que pudo incurrir el juez de conocimiento, y que, por tanto, se abstenía de resolver su solicitud. Contra tal decisión el accionante no interpuso recurso, toda vez que no encontró motivos de reparo, pero siguiendo las indicaciones, realizó esta misma solicitud al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá quien fue el que incurrió en el dislate, y conforme al art. 139 numeral 3 del C.P.P. le correspondía corregir sus propios actos irregulares mediante decisión de fondo.

A su turno, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá manifestó que no era competente para resolver lo anotado, puesto que la condena estaba bajo la vigilancia del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y ya había perdido competencia, toda vez que la sentencia había hecho trámite a cosa juzgada; en consecuencia, remitió la solicitud al juzgado ejecutor.

Luego, en Auto interlocutorio 754 del 9 de octubre de 2024 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja nuevamente concluyó que no era competente para decidir de fondo esa solicitud y se estuvo a lo resuelto en la primera decisión. Sin tener otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus prerrogativas fundamentales, acude a esta acción de tutela en amparo de su derecho al debido proceso para que se deje sin efectos la tasación de la pena impuesta por el Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, y en su lugar, se readecúe la pena conforme al art. 5° de la Ley 1761 de 2015, con el descuento de la mitad señalado en el art. 351 de la Ley 906 de 2004.

Además, que se fije como pena definitiva 33 años de prisión por el delito de feminicidio agravado”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo tras advertir que no se verifican los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Indicó que la sentencia condenatoria data del 1º de agosto de 2016, de manera que transcurrieron 9 años de esa data hasta la presentación de la demanda constitucional, lo que desconoce el plazo de 6 meses que se ha fijado para cuestionar decisiones judiciales por vía de tutela.

De otro lado, en lo referente a los autos proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas (interlocutorios 330 del 9 de mayo de 2024 y 754 del 9 de octubre de 2024), señaló que es el propio accionante quien admite que no presentó los recursos ordinarios, que, por lo tanto, esa inactividad no puede suplirla a través de ese mecanismo constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señaló que sí se verifica el requisito de la inmediatez porque la vulneración de los derechos que reclama ha continuado en el tiempo, puesto que, aún afronta las consecuencias de la omisión del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito quien omitió reconocerle la rebaja de pena por aceptar los cargos.

Asegura que su defensor fue un “inepto” por no advertir esa situación, de la que se percató solo cuando un amigo abogado que está ubicado en el mismo pabellón le hizo saber el error en la tasación de la pena. Refiere que no presentó recursos contra los autos del juzgado vigía porque nunca se resolvió de fondo su requerimiento. Luego de reiterar algunos argumentos de la demanda de tutela, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones, readecuando la pena impuesta.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, frente al cual se predica una relación de superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Brandon Estiven Albarracín Caicedo contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por no acreditarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que no se verifican los requisitos de orden general[footnoteRef:1], concretamente el de la inmediatez y subsidiariedad. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] 1.- Inmediatez 1.1.- La sentencia que se cuestiona fue proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 1º de agosto de 2016, donde se condenó a Brandon Estiven Albarracín Caicedo por el delito de feminicidio con circunstancia de agravación (artículos 104A literales A y E, 104 B literales B y G del Código Penal).

Decisión en la que se dejó constancia que la víctima tenía 17 años y que, por lo tanto, de conformidad con la Ley 1098 de 2006, pese a la aceptación de cargos, no era posible reconocer ninguna rebaja. La defensa presentó el recurso de apelación que fue declarado desierto el 9 de agosto siguiente. 1.2.- De otra parte, en interlocutorio no. 330 del 9 de mayo de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas negó la solicitud de redosificación de la pena porque no se daban los requisitos del numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

En ese auto se dejó constancia que procedían los recursos de reposición y apelación; este último fue rechazado por extemporáneo el 2 de septiembre de 2024, decisión respecto de la cual eran viables la reposición y queja, tal como allí se consignó, pero no se verifica su presentación. 1.3.- La demanda de tutela se radicó el 24 de abril de 2025, de manera que transcurrieron 8 años, 8 meses y 15 días desde que quedó en firme la sentencia condenatoria que hoy se cuestiona.

Y en lo referente al auto del 2 de septiembre de 2024, se observa que se superó el plazo previsto jurisprudencialmente, en casos como el que se estudia. Ello por cuanto se ha fijado un término de 6 meses para promover la demanda de tutela cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales. Tiempo que en el sub judice se aprecia desbordado y desconoce el concepto de plazo razonable, cuando lo que se busca a través de este mecanismo es hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales. 1.4.- En esa dirección, ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).

De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en buscar la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación. La Corte Constitucional, en sentencia SU108 de 2018, en relación con el requisito de inmediatez, adveró: “Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

De otra parte, aunque en la impugnación se indica que la afectación de los derechos se ha mantenido en el tiempo, esa manifestación no resulta suficiente para dar por superado el requisito de la inmediatez. 2.- Subsidiariedad 2.1.- El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de apelación procede contra algunos autos y contra la sentencia condenatoria o absolutoria, mientras que el canon 181 ibídem señala que la casación puede promoverse contra los fallos proferidos en segunda instancia. Y en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.

En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:2].

Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) [2: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 2.2.- En el sub judice quedó demostrado que contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 1º de agosto de 2016 y el auto no. 330 del 9 de mayo de 2024 del Juzgado de Ejecución de Penas, no se promovieron los recursos ordinarios; de manera que, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental. 2.3.- Ahora bien, en lo referente al auto interlocutorio 754 del 9 de octubre de 2024 que negó nuevamente la solicitud de redosificación de la pena y donde se ordenó estarse a lo resuelto en auto 330 del 9 de mayo anterior, se dejó constancia de la procedencia del recurso de reposición y apelación. Para su notificación se emitieron comunicaciones el 24 de octubre siguiente[footnoteRef:3] lo que permite concluir que se verifica el requisito de la inmediatez. [3: Según se verifica en la página web de la Rama Judicial ] Empero, el interesado no presentó los recursos y no es admisible el argumento que no los promovió porque no se resolvió de fondo su pretensión; pues se reitera, para acudir a esta acción constitucional es requisito indispensable que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de cada proceso, lo que en el sub judice no sucedió. Sin perjuicio de lo anterior, no se aprecia una situación que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que el procesado estuvo asistido por un profesional del derecho y su aceptación de cargos fue verificada y avalada por un funcionario judicial; distinto es que ahora pretenda remover la sentencia que le fue impuesta a través de esta acción de tutela, sin acreditar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para su prosperidad.

En síntesis, las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la tutela es improcedente, tal como lo resolvió el Tribunal a quo, lo que conduce a señalar que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10023- 2025 Radicación n° 145984 Acta N° 149 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Brandon Estiven Albarracín Caicedo, en relación con el fallo proferido el 12 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016000028201600965.