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STP10023-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80757 EDINSON MURCIA MUÑOZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10023-2015 Radicación nº 80757 (Aprobado en Acta nº 258) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante EDINSON MURCIA MUÑOZ, respecto de la decisión adoptada el 1° de junio de 2015, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante que solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia remitir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, la documentación pertinente para lograr acceder al permiso administrativo de 72 horas, de lo cual tuvo conocimiento que esa información fue remitida al funcionario ejecutor el 27 de febrero de 2015, mediante Oficio No. 458.

No obstante, alega que a la fecha de presentación de la demanda (8 de mayo de 2015), no se ha resuelto lo propio frente a tal beneficio al que considera tiene derecho, situación que lesiona sus derechos y garantías constitucionales. Por lo anterior, solicita que se ordene al juzgado accionado resolver de fondo la petición sobre la prerrogativa referida.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Asumido el conocimiento del asunto el Tribunal Superior de Florencia ordenó correr traslado al Juzgado accionado para el ejercicio del derecho de contradicción. Así mismo, dispuso la vinculación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al respecto, el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia informó que el asunto se encuentra en ese despacho, en el que el 22 de mayo de 2015, durante el curso de la presente acción, fue resuelta la petición de permiso administrativo de 72 horas de EDINSON MURCIA MUÑOZ, en el sentido de abstenerse de impartir aprobación, hasta tanto se establezca si es requerido en el proceso penal No. 2009-006.

Señaló que tal decisión le fue notificada al interno, adjuntando para el efecto, copia del auto interlocutorio referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 1° de junio de 2015, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual declaró improcedente el amparo pretendido, tras haberse superado el hecho que originó el reclamo constitucional.

Determinó que dentro del trámite de tutela el despacho judicial accionado demostró que el 22 de mayo de 2015 le resolvió al actor la petición de permiso administrativo, aunque no le resultó favorable al peticionario, siendo esa razón suficiente para entender que la acción de tutela carece de objeto, por superarse la pretensión constitucional.

LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna. 2. Durante el trámite de impugnación, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia allegó constancia de notificación personal a EDINSON MURCIA MUÑOZ del auto de 22 de mayo de 2015, con acta 444, efectuada el 28 de mayo del año en curso.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. 2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.

Obsérvese que las pretensiones de la demanda de tutela se dirigen a obtener la resolución de la solicitud de permiso administrativo de 72 horas que se presentó a nombre de EDINSON MURCIA MUÑOZ ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, sobre la cual aduce no haber obtenido respuesta. 4. Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. 5. En el presente caso, durante el trámite de la acción de tutela, se demostró que el objeto de la demanda fue superado, lo cual de contera conduce a declarar la improcedencia de la acción, tal como concluyó el a quo.

Nótese, que en el ejercicio del derecho de contradicción el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado allegó a la actuación copia del auto interlocutorio de 22 de mayo de 2015 (Folio 15 cuaderno Tribunal), a través del cual resolvió la petición sobre el permiso administrativo solicitado, en el que decidió abstenerse de aprobar tal beneficio hasta que se esclarezca si el procesado es requerido dentro del proceso penal No. 2009-006, resolviendo con ello la petición que se echa de menos en la demanda.

Es más, el mismo juzgado accionado durante el trámite de impugnación allegó a la actuación constancia de notificación personal del citado auto interlocutorio, efectuada a MURCIA MUÑOZ el 28 de mayo del año en curso, visible a folio 3 del cuaderno de la Corte, la cual se aprecia suscrita por el procesado, evidenciando el pleno enteramiento de lo resuelto y con ello la satisfacción del objeto de la demanda.

Es decir, que la petición reclamada por el actor ya fue resuelta por el juez accionado y debidamente notificada al interesado, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo. 6. Téngase en cuenta que resulta completamente independiente del presente análisis constitucional la satisfacción o no de las expectativas del demandante con la respuesta obtenida referente al permiso administrativo, pues lo cierto es que se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado por lo que en dicho sentido la acción de tutela no resulta procedente. 7.

En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado, en razón de la improcedencia de la acción, conforme a los argumentos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3