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STP10023-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74755 A/. Rafael Botero Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10023-2014 Rad. 74755 Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 1º de julio de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela presentada por RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ, en contra de la Superintendencia Delegada para procedimientos de insolvencia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia[footnoteRef:1], así: [1: Fol. 23 cno. Tribunal] “Refirió el accionante que: (i) fue representante legal de la Sociedad INVERSIONES ASEVE LTDA., antes de que entrara en proceso concursal de liquidación judicial; (ii) el 7 de septiembre de 2011 mediante radicado 2011-01-270380, la liquidadora de la concursada remitió a la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles, el avalúo del único bien de esa sociedad: el inmueble ubicado en la carrera 13 N° 93-35 de Bogotá. (iii) el 11 de septiembre de 2013 se adelantó audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación de inventario en la que su apoderado solicitó nuevo avalúo. (iv) El 12 de septiembre de 2012 mediante Auto N° 400-012963 designó a FERNANDO DÍAZ como nuevo avaluador;

(v) los días 25 y 26 de septiembre de 2012, mediante radicados 2012-01-270548 y 2012-01-272914, el perito presentó avaluó del bien de propiedad de la concursada sin que la superintendencia surtiera traslado de ese avalúo; (vi) el 4 de diciembre de 2012 se reanudó la actuación y se declaró aprobad el avalúo, luego de precisarse que la objeción presentada por LUIS GALLO fuera desistida.

(vii) Que el abogado que presentó el avalúo no aparece en la actuación como apoderado de ningún acreedor, lo que prueba que no corrió traslado del inventario lo que impidió a las partes objetarlo; (viii) la anterior actuación fue reconocida por la superintendencia, conforme obra en Resolución del 13 de febrero de 2014; (ix) lo expuesto desconoció el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, que concede un término de 10 días para solicitar aclaraciones de avalúos, lo que viola el debido proceso y sin que sea de recibo admitir la conclusión de la accionada de que el silencio al respecto del avalúo se asimila a la aceptación. (x) Que la referida irregularidad se evidenció a la accionada mediante escrito del 29 de enero de 2014 y que fue respondida por la accionada indicando que se había otorgado la debida oportunidad procesal para formular las observaciones al avalúo;

(xi) que su apoderado presentó solicitud de nulidad que fue rechazada al considerar que el silencio del interesado, a pesar de sus reiteradas intervenciones en el proceso, convalidó la actuación: (xii) que el referido avalúo fue tenido en cuenta para prometer el bien en venta el 11 de febrero de 2013 son (sic) que a la fecha se haya formalizado el referido negocio jurídico.

Solicitó la protección de sus derechos fundamentales vulnerado y como consecuencia ordenar a la accionada que en un término de 48 horas decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 4 de diciembre de 2012.” 2. RESPUESTAS 1. La Superintendencia de Sociedades, se opuso a la demanda, por cuanto. 1.1. No ha impedido la presentación de escritos tales como recursos, nulidades u otra serie de solicitudes, las cuales han sido atendidas de manera oportuna, como se advierte de las providencias 400-002222 del 13 de febrero de 2014 y 400-003460 del 7 de marzo siguiente. 1.2.

La liquidadora, en su momento y en ejercicio de sus funciones presentó proyecto de calificación y graduación de créditos e inventario valorado de bienes, de los cuales se corrió traslado del 16 al 22 de septiembre de 2011, siendo presentadas 11 objeciones, las cuales igualmente fueron trasladadas. 1.3. En el marco de la audiencia de resolución de objeciones iniciada el 11 de septiembre de 2012, se determinó con fundamento en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil un nuevo avalúo sobre los bienes de propiedad de la concursada, del cual no se corrió traslado para objeción, pues no correspondía al ya haber trascurrido dicha etapa y éste nuevo estudio sólo tenía como fin satisfacer las dudas del juez para decidir sobre el valor del bien, no que las partes de manera indefinida presentaran sus oposiciones. 1.4.

El nuevo avaluador asistió a la continuación de la diligencia con el fin de resolver aclaraciones y complementar sobre su evaluación, única solicitud procesal procedente en los términos del artículo 238, numeral 5, ejusdem. 1.5. Las decisiones han sido debidamente notificadas y garantizado la participación de las partes en el diligenciamiento. 1.6.

Se desconoce el principio de la inmediatez, pues la actuación que se discute data del 4 de diciembre de 2012. 2. Los representantes legales de las sociedades Buenas Raíces Fondo de Negocios Inmobiliarios S.A.S. y Moralfa S.AS. alegaron la falta de legitimación en la causa por activa del actor como que no le ha sido vulnerado derecho alguno y la falta de inmediatez de la demanda. 3.

El liquidador de Inversiones Aseve en liquidación Judicial solicitó la improcedencia de la demanda, en tanto no es posible que el libelista pretenda atacar una providencia judicial que se encuentra en firme y un avalúo que preparó un profesional idóneo y que fue puesto en conocimiento de todos los acreedores y del propio accionante a través de su apoderado, sin recibir reparo alguno.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción, por cuanto, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010, que modificó el 29 de la Ley 1116 de 2006, se cumplió con el rito procesal correspondiente. Precisó que en la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación de inventario, su apoderado estuvo presente y solicitó un nuevo avalúo; por manera que, contrario a lo afirmado, sí se le corrió traslado del inicial, dio oportunidad a los demás de pronunciarse y finalmente se allegó el segundo para adoptar las medidas pertinentes.

Sin que hubiera necesidad de correr traslado de éste, en tanto lo pretendido era tener más claridad acerca del valor de los bienes y no dar una discusión interminable sobre el mismo; sin que en la continuación de la diligencia el mandatario del libelista hubiese exhibido reparo alguno. Adicionalmente, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que se ataca calenda del 4 de diciembre de 2012.

4. LA IMPUGNACION El apoderado del libelista impugnó el fallo e insistió en la violación del derecho fundamental deprecado, ya que como se refirió en la demanda, la aprobación del inventario obedeció al desistimiento de un abogado que ni siquiera es parte en la actuación, motivo por el cual carece de veracidad la respuesta allegada a la acción. 5.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, habrá de confirmarse el fallo objeto de impugnación, al compartirse los argumentos expuesto por el a quo y además, porque el accionante en su momento no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su disposición. En efecto, tal y como se le explicó al actor al momento de desatarse su petición de nulidad y requerimiento, en auto del 13 de febrero del presente año, no fue presentada objeción alguna (por el motivo que fuera) a la aprobación del avalúo que se dio en audiencia del 4 de diciembre de 2012 y la cual contó con la presencia de su apoderado.

De manera que no resulta válido que ahora con la excusa de violación a sus derechos fundamentales pretenda revivir una discusión que en su momento no se ventiló ante la autoridad competente. Máxime cuando de acuerdo con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de la decisión, el nuevo avalúo no es objeto de futuras objeciones sino a lo sumo de aclaraciones o adiciones, sin que se hubiese presentado alguna de éstas, lo cual descarta la violación al derecho fundamental deprecado. 4.

Entonces, nada más alejada de la realidad que la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a revivir oportunidades y discusiones ya agotadas, cuando hizo caso omiso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance. De allí que no sea por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se pretende, al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela.

Razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9