Tutela de 2ª instancia nº. 145976 CUI: 11001220400020250170701 Wilmar Alexander Arias Soler DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10022-2025 Radicación n° 145976 Acta N° 149 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Wilmar Alexander Arias Soler, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó “seguridad jurídica y del papel de los jueces en la eficacia de la Administración de Justicia como función pública consagrados en los artículos 2, 13, 29 y 230 de la Constitución Nacional”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Sesenta y uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y las partes e intervinientes al interior del proceso penal 230016001015-2024-0063403.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: 2.1. Indicó el accionante que dentro del proceso número 23001600101520240063403 00, con fecha 31 de julio de 2024, su defensor elevó solicitud de audiencia de vencimiento de términos, con fundamento en lo descrito en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, porque transcurrió un lapso superior a los sesenta (60) días desde la imposición de la medida de privación de la libertad sin que la Fiscalía General de la Nación radicara el escrito de acusación. 2.2.
Solicitud que le correspondió conocer al Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, despacho que en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2024, la negó al entender que el breve lapso de diferencia entre el vencimiento del término legal y la presentación del escrito de acusación no ameritaba la concesión de la libertad, esto por cuanto que, la Fiscalía presentó el referido escrito de acusación el 23 de julio de 2024, es decir, sesenta y cuatro (64) días después de la audiencia de imputación, excediendo en cuatro (4) días el término legalmente establecido como causal de libertad. 2.3.
Durante el desarrollo de dicha audiencia, el defensor interpuso el recurso de apelación. 2.4. Por tal razón el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., autoridad judicial que en provisto fechado 25 de abril de 2025, resolvió el recurso de alzada, en el sentido de confirmar la decisión apelada, esgrimiendo como fundamento el principio de "hecho superado" al haberse presentado el escrito de acusación por parte del ente acusador. 2.5.
Considera el actor, que la interpretación realizada por los citados despachos judiciales, resulta lesiva de sus derechos fundamentales, al tiempo que desconoce la teleología del Título IV de la Ley 906 de 2004, "Régimen de la Libertad y sus Restricciones", específicamente el Capítulo III referente a las medidas de aseguramiento y su artículo 317, numeral 4, que consagra las causales de libertad.
Por cuanto que, la presentación del escrito de acusación, es un requisito formal para la etapa de juicio, sus fines y objetivos son sustancialmente distintos a las causales de libertad. Estas últimas responden a la necesidad de garantizar el plazo razonable de la privación de la libertad y sancionar la inactividad injustificada del ente acusador dentro de los términos perentorios fijados por el legislador y el "hecho superado", debe ser analizado a la luz de las causales de libertad y del principio de taxatividad que rige el derecho penal. 2.6.
Finalmente insiste, que la superación del término legal para la presentación del escrito de acusación genera, como consecuencia jurídica, la posibilidad de acceder a la libertad. No se trata simplemente de la presentación tardía del escrito, sino de la materialización de una causal objetiva de libertad establecida por el legislador como límite temporal a la restricción del derecho fundamental a la libertad.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si bien advirtió que el actor no acudió a todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba como el habeas corpus, analizó las decisiones adoptadas el 2 de agosto de 2024 y 25 de abril de 2025 por los Juzgados Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Bogotá, que no accedieron a la solicitud de libertad por vencimiento de términos del accionante, en atención a que las mismas no incurrieron en defecto específico alguno, en virtud de que fueron adoptadas en conjunto con la normatividad y jurisprudencia aplicable.
Finalmente, advirtió “Esta decisión se armoniza con el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que precisó, que en tratándose de la libertad por vencimiento de términos, ésta no procede cuando el ente acusador cumple con la carga procesal de radicar el escrito de acusación, pues en tal evento se configura un hecho superado, al desaparecer el fundamento temporal que sustenta la causal deprecada” Bajo tales premisas dispuso negar el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte actora, quien reitera su descontento ante la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 25 de abril de 2025, que resolvió la apelación propuesta en relación a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues a su sentir, tal determinación incurrió, “en un error iuris de mayúsculas proporciones al interpretar y aplicar de manera manifiestamente errónea el principio de "hecho superado".
Su actuación se aparta flagrantemente del procedimiento legalmente establecido, cuya única consecuencia jurídica ante la configuración plena de la causal prevista en el artículo 317, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, es la concesión inmediata de la libertad, sin que sea admisible ninguna otra consideración o excepción” Aunado a que, “La decisión del juez de segunda instancia, al aplicar el principio de "hecho superado" de manera impropia frente a una causal de libertad plenamente configurada, no solo vulnera de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa del procesado, sino que también desconoce el mandato constitucional del principio pro homine y la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de la manera más favorable al ser humano”.
Por lo expuesto, peticiona el amparo de las garantías fundamentales “a la igualdad de armas”, se revoque la decisión adoptada por el A quo Constitucional, para en consecuencia “Se ordene al juez de primera instancia que admita la acción de tutela y proceda a su trámite”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar la tutela promovida por Wilmar Alexander Arias Soler, al considerar que las decisiones adoptadas con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada en favor del actor, no incurrieron en defecto alguno. Postura que no comparte el actor, en tanto a su sentir el haber señalado un hecho superado por la presentación del escrito de acusación “desconoce que los términos procesales en materia de libertad son perentorios y de estricto cumplimiento, y que su inobservancia genera consecuencias jurídicas automáticas, como la pérdida de competencia para seguir privando de la libertad al procesado”.
En este asunto, el análisis se circunscribirá a establecer la procedencia de la tutela para cuestionar las decisiones adoptadas con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada en favor del actor. De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, contrario a lo considerado por el Tribunal a quo, no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
El referido presupuesto impone que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016-19.] De acuerdo con la demanda, se establece que la pretensión del actor está dirigida a obtener la libertad por vencimiento de términos, por cuanto al interior del proceso penal seguido en su contra por el punible de feminicidio el escrito de acusación fue presentado por fuera de los términos establecidos esto es 60 días.
Para tal propósito, la defensa del actor al interior del proceso penal, presentó dicha postulación, no obstante, la primera instancia no accedió a lo pretendido, por lo que promovió recurso de apelación el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, quien el 25 de abril de 2025, dispuso confirmar.
No obstante, esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la de habeas corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, a la cual el accionante no menciona haber acudido. En efecto, el artículo 1° de esa normativa preceptúa: “ [e] l Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente (…)».
La existencia de tal mecanismo excepcional, conforme al numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente la tutela. Ello, comoquiera que el habeas corpus es más eficaz que la otra acción constitucional señalada -tutela-, en cuanto los términos, en primera y segunda instancia, son más expeditos (CC T-518/2012). En igual sentido, se decidió por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STP5192-2024, 18 abr. 2024, rad. 136559;
STP664-2024, 25 ene. 2024, rad. 134847; CSJ STP7359-2023, 19 jul. 2023, rad. 131532. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado, para en su lugar declarar la improcedencia del asunto, por las razones esbozadas en esta providencia, esto es, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10022-2025 Radicación n° 145976 Acta N° 149 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Wilmar Alexander Arias Soler, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó “seguridad jurídica y del papel de los jueces en la eficacia de la Administración de Justicia como función pública consagrados en los artículos 2, 13, 29 y 230 de la Constitución Nacional”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo