CUI: 11001220400020250079801 Tutela de 2ª instancia nº. 145931 José Antonio Bran DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10021- 2025 Radicación n° 145931 Acta N° 149 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Antonio Bran, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó y declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Conforme la información consignada en la demanda, asimismo, la allegada a esta actuación se sabe que en contra de José Antonio Bran se adelanta proceso penal 11001600005520100011600, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.
Su vinculación fue a través de audiencia de imputación, asimismo, la fase de juzgamiento, asignada al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la afrontó en libertad. Concluidas las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, el 17 de agosto de 2023, el citado despacho judicial profirió sentencia condenatoria en contra de José Antonio Bran, por el referido delito contra la libertad y formación sexual, imponiéndole 13 años de prisión. El defensor público presentó recurso de apelación; no obstante, el 25 de agosto de 2023, se declaró desierto el mismo por no sustentación; situación que dio lugar a que la condena quedará en firme, asimismo, que el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien le fue asignado por reparto el asunto, librará orden de captura en contra de José Antonio Bran, la cual se materializó el 20 de noviembre de 2024.
El apoderado judicial del actor señala que el derecho de defensa técnica de su representado se quebrantó, dado que, en la audiencia de preliminar de imputación suministró la dirección CALLE 59 NO. 4B -30 ESTE de Bogotá, entre tanto, durante las diligencias de la etapa de juzgamiento fue citado a la CALLE 59 NO. 4 -30 ESTE. En consecuencia, pretende: i) se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de acusación; ii) se ordene la libertad inmediata de José Antonio Bran; y, iii) se asigne el proceso a otro juzgado para que adelante la fase de juzgamiento que garantice el derecho de defensa del actor.
En escrito posterior, el apoderado judicial del accionante adicionó la situación fáctica de la demanda, bajo el entendido que el defensor público que asistió a su representado en la fase de juzgamiento interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia, pero el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 25 de marzo de 2023, erradamente declaró desierto el mismo.
Por su parte, durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó haber proferido auto el 12 de marzo de 2025, a través del cual dejó sin efecto la actuación surtida desde el 25 de marzo de 2023, al considerar que, por error, pasó por alto la sustentación del recurso de apelación presentado por el defensor público.
En consecuencia, dispuso la libertad inmediata de José Antonio Bran, asimismo, concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encontrándose la actuación, según así se refleja en el sistema de consulta de proceso de la Rama Judicial, desde el 27 de marzo de 2025 en dicho Cuerpo Colegiado.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que, no era cierto que no se hubiere citado correctamente a José Antonio Bran a las audiencias de la etapa de juzgamiento, pues, las comunicaciones fueron libradas a la dirección que suministró en la audiencia de formulación de imputación. De otro lado, declaró la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, pues, con la decisión de nulidad adoptada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se dio curso al recurso de apelación propuesto por el defensor público del actor, asimismo, se dispuso la libertad de José Antonio Bran, despareciendo así uno de los puntos objeto de inconformidad planteados en la demandada.
Igualmente, en el fallo de tutela de primera instancia, se indicó que, estando activo el proceso, era al interior de este en el que se debía discutir lo relacionado con la posible afectación del derecho de defensa técnica. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor cuestiona el fallo de tutela de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Insiste en señalar que las citaciones efectuadas a José Antonio Bran, para el desarrollo de las audiencias de la etapa de juzgamiento, se efectuaron a una dirección distinta respecto de la que suministró en la audiencia de formulación de imputación, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa material.
Que, pese a la declaratoria de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, derivada de la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien declaró la nulidad de lo actuado, para conceder el recurso de apelación y restablecer la libertad de su representado la cual ya se materializó, esa situación permitía advertir que la fase de juzgamiento estuvo precedida de varias irregularidades.
Por último, independientemente que el proceso se encuentre pendiente para desatar el recurso de apelación, manifiesta que es importante que por esta vía constitucional se analice la afectación del derecho de defensa material de su representado, pues, con las irregulares cometidas por su indebida citación, se le impidió comparecer a las audiencias de la etapa de juzgamiento, especialmente, a la de juicio oral.
Pone de presente situaciones atinentes: i) a la edad de 69 años y el deteriorado estado de salud que padece su representado, derivado de varias patologías que padece, según su historia clínica, incluso, trastornos de ansiedad que se derivaron mientras estuvo privado de la libertad; y, ii) que el defensor público que intervino en la fase de juzgamiento no efectuó una correcta defensa técnica.
Por tanto, el impugnante insiste en sus pretensiones, dirigidas a que: se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de acusación y se asigne el proceso a otro juzgado para que adelante la fase de juzgamiento que garantice el derecho de defensa del actor. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico se contrae a determinar, si el Cuerpo Colegiado en mención acertó o no en su decisión de negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso y a su vez declarar improcedente la acción de tutela al advertir que durante el trámite de la presente actuación sobrevino una situación de carencia actual de objeto por hecho superado.
Conforme así lo refleja los antecedentes procesales de esta actuación, recuérdese que los hechos de la demanda se circunscribieron a cuestionar el trámite surtido al interior del proceso penal 11001600005520100011600, seguido en contra de José Antonio Bran por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. Concretamente, se reprocha el hecho que el actor, durante la fase de juzgamiento, hubiere sido citado a una dirección distinta a la que aportó en la audiencia de imputación, también que el defensor público que lo representó interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, alzada que erróneamente fue declarada desierta en auto del 25 de marzo de 2023, dando lugar a la ejecutoria de la sanción penal y posterior captura de José Antonio Bran.
Ahora, frente a estas dos irregularidades, durante el trámite de la presente actuación, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, admitiendo que, en efecto, incurrió en un error de procedimiento, al dar por cierto que el recurso de apelación no fue sustentado cuando ello no era así, profirió auto el 12 de marzo de 2025, a través del cual dejó sin efecto la actuación desde el auto del 25 de marzo de 2023 que declaró desierto dicho mecanismo vertical.
En su lugar, dispuso la libertad inmediata de José Antonio Bran, la cual ya se materializó, así lo reconoce el profesional del derecho que aquí lo representa, igualmente, concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estando la actuación en dicho Cuerpo Colegiado desde el 27 de marzo de 2025 para desatar la impugnación. Está situación, al haber sobrevenido durante el desarrollo de la presente actuación procesal, especialmente, por cuanto, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá solo adoptó su decisión una vez tuvo conocimiento de los hechos demanda, da lugar a declarar una situación de carencia actual de objeto por hecho superado.
Con esta determinación, no solo se corrige un acto procesal atacado por esta vía constitucional, también deviene en que el proceso penal aún continúe en curso, habilitando la participación de José Antonio Bran al interior del mismo, escenario donde podrá, como así lo pretende su apoderado judicial en esta actuación, cuestionar las presuntas actuaciones irregulares que se cometieron, particularmente, las atinentes a que no fue debidamente citado en la fase de juzgamiento.
Estando en estudio el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esas irregularidades podrán ser objeto de estudio, y de no ser así, no se debe desconocer que el actor aún cuenta con el recurso extraordinario de casación para controvertir las mismas. En estas condiciones, como se viene anotando, solo bastaba con haberse declarado la carencia actual de objeto de la acción de tutela, sin emitirse valoraciones de fondo, que son propias del proceso penal vigente.
En el falo de tutela de primera instancia, se hizo valoración sobre las citaciones efectuadas al accionante, para concluir que las mismas se hicieron correctamente; no obstante, un análisis en este sentido resultaba improcedente, dado que, como se anotó, corresponde a un tema que debe ventilarse al interior del proceso penal. En esa medida, los planteamientos esbozados por el apoderado judicial a través del recurso de impugnación, encaminados a generar un debate sobre la indebida citación a su representado, también cuestionando afectación al derecho de defensa material y técnica, no están llamados a prosperar, por las razones anotadas.
En consecuencia, y a modo de conclusión, se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de petición, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, en tanto, el análisis sobre la indebida notificación del actor a las audiencias de la fase de juzgamiento deberá ser ventiladas al interior del proceso penal el cual se encuentra en curso.
En lo demás, y concretamente, lo resuelto en el numeral segundo, que declaró la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, la sentencia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero del fallo impugnado que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
Segundo: Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 27 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10021- 2025 Radicación n° 145931 Acta N° 149 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Antonio Bran, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó y declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Conforme la información consignada en la demanda, asimismo, la allegada a esta actuación se sabe que en contra