Primera Instancia Rad. 92801 YAMILETH ARIAS GARCÍA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10021-2017 Radicación No 92801 (Aprobado Acta No.220) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por YAMILETH ARIAS GARCÍA, en contra del BANCO AV VILLAS y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, orientado por el principio de legalidad, a la defensa y a la vivienda digna, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ejecutivo hipotecario 76111400300120120003500 (en adelante: proceso ejecutivo hipotecario 2012-00035).
Fueron vinculados como terceros la Titularizadora Colombiana S.A., la Defensoría del Consumidor Financiero, y las partes, intervinientes y autoridades del proceso ejecutivo hipotecario 2012-00035 y de la acción de tutela 2015-00417.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YAMILETH ARIAS GARCÍA elevó solicitud de amparo con base en las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2012-00035, alegando lo siguiente:[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 7.] 1. El 07 de abril de 2012 el BANCO AV VILLAS interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, la cual correspondió al Juzgado 1 Civil Municipal de Buga, y fue radicada bajo el número 2012-00035. 2.
Luego de respondida la demanda e interpuestas las excepciones, el BANCO AV VILLAS cedió la obligación la empresa Titularizadora Colombiana S.A., motivo por el cual ejerció el derecho de retracto previsto en el artículo 1971 del Código Civil. 3. El 04 de marzo de 2014, el Juzgado 1 Civil Municipal de Buga dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Titularizadora Colombiana S.A. Se trata de una decisión que fue confirmada íntegramente por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Buga, mediante fallo de 25 de marzo de 2014, quien además condenó en costas a la parte demandante. 4.
El BANCO AV VILLAS presentó acción de tutela contra las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2012-00035, la cual fue radicada bajo el número 2015-00417 y fue denegada en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 5. El BANCO AV VILLAS presentó recurso de impugnación y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela de primera instancia, ordenando seguir adelante con la ejecución en el marco del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2012-00035.
Refiere que el fallo de tutela de segunda instancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque atentó contra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en tanto desconoció lo dispuesto en los artículos 1971 y 1972 del Código Civil. 6. Dando cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, el Juzgado 1 Civil Municipal de Buga fijó audiencia para rematar el inmueble de la accionante el 13 de junio de 2017. 7.
Cinco años después de iniciado el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2012-00035, cuando tiene la capacidad económica para hacerlo, mediante petición elevada al BANCO AV VILLAS y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, expuso su voluntad de normalizar la obligación hipotecaria, solicitando le sea aceptada como su propuesta de pagar cuotas mensuales de doscientos mil pesos ($200.000) hasta cubrir la obligación. Considera que su derecho fundamental de petición fue vulnerado porque la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA no le respondió en debida forma, ni remitió su solicitud a la Defensoría del Consumidor Financiero; mientras que el BANCO AV VILLAS no la aceptó, con lo cual además fue vulnerado su derecho fundamental a la vivienda digna. 8.
En relación con este último derecho, refiere que es madre cabeza de familia, y por ello defiende la vivienda de sus dos hijos, uno de los cuales es menor de edad. 9. En consecuencia, la accionante solicitó dejar sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia proferido en la acción de tutela radicada bajo el número 2015-00417, ordenando dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1971 del Código Civil, y que el BANCO AV VILLAS proceda a reestructurar la deuda, como se dispuso en otro caso mediante la decisión STC6968-2015 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 10.
La accionante allegó copia de la petición radicada ante el BANCO AV VILLAS y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, con copia al Juzgado 1 Civil Municipal de Buga,[footnoteRef:2] y de las respuestas brindadas por el BANCO AV VILLAS[footnoteRef:3]. [2: Folio 4.] [3: Folios 5 a 7.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 1 Civil Municipal de Buga, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, remitió copia digitalizada del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2012-00035.
En relación con la solicitud de amparo de la accionante, nada dijo.[footnoteRef:4] [4: Folios 55 a 57.] 2. La Defensoría del Consumidor Financiero, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, respondió que en sus bases de datos no obra registro sobre reclamaciones presentadas por la accionante, motivo por el cual, con ocasión de la presente acción de tutela, procedió a darle el trámite pertinente a la petición con base en la cual eleva su solicitud de amparo, de manera que no hay vulneración sus derechos fundamentales.[footnoteRef:5] [5: Folios 58 a 62.] Allegó como pruebas los oficios expedidos el 06 de julio de 2017, mediante los cuales informa a la accionante y al BANCO AV VILLAS, que de conformidad con lo previsto en el normativa aplicable, el Defensor del Consumidor Financiero no es competente para conocer asuntos relacionados con “… cuestiones que se encuentren en trámite judicial o arbitral o hayan sido resueltos en estas vías”.[footnoteRef:6] [6: Folios 64 a 65.] 3.
El BANCO AV VILLAS respondió[footnoteRef:7] que, contrario a lo manifestado por la accionante, el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2012-00035 fue promovido por Titularizadora Colombiana S.A., quien el 13 de septiembre de 2016 cedió el crédito a su favor. Se trata de una actuación que fue avalada por el Juzgado 1 Civil Municipal de Buga mediante auto de 04 de octubre de 2016. [7: Folio 67 a 72.] El 07 de octubre de 2016, el apoderado de la accionante reclamó el derecho de retracto litigioso, el cual fue denegado por el Juzgado 1 Civil Municipal de Buga mediante auto de 10 de febrero de 2017, el cual no fue recurrido por ningún medio.
Confirmó que luego de surtirse las instancias respectivas de la acción de tutela radicada bajo el número 2015-00417, el Juzgado 1 Civil Municipal de Buga fijó como fecha de remate el 13 de junio de 2017. En relación con la petición elevada por la accionante, aclaró que esta, como cualquier otro cliente, debe acreditar la capacidad de pago y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley 546 de 2009, desarrollado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA mediante circular externa número 002 de 2001, destacando que la accionante sólo vino a agotar es posibilidad luego que le fuera fijada fecha de remate.
En ese sentido, solicitó denegar el amparo invocado por la accionante, resaltando que a partir de la ponderación de los derechos fundamentales de la accionante y los que le asisten a la entidad accionada en su condición de parte demandante, no sería posible estimarse que el derecho fundamental a la vivienda digna sea absoluto y en desconocimiento de los derechos a hacer efectiva una obligación. La entidad accionada allegó copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2015-00417.[footnoteRef:8] [8: Folios 73 a 91.] 4.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vinculada como tercera con interés legítimo en el asunto, informó que el caso de la accionante fue estudiado bajo el número interno 52671 y remitió copia del fallo de tutela de segunda instancia.[footnoteRef:9] [9: Folios 138 a 143.] 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, respondió que en punto de las actuaciones a partir de las cuales la accionante eleva su solicitud de amparo, solamente ha conocido en primera instancia la acción de tutela radicada bajo el número 2015-00417, motivo por el cual solicitó declarar improcedente el amparo invocado.[footnoteRef:10] [10: Folios 95 a 96.] 6.
La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se sustenta en dos hechos: las actuaciones derivadas del fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2015-00417, y el trámite dado a la petición que la accionante que elevó el pasado 04 de mayo de 2017; la Sala determinará la procedencia del amparo invocado en ese mismo orden. 1.
Respecto del amparo invocado de los derechos fundamentales al debido proceso, orientado por el principio de legalidad, a la defensa y a la vivienda digna. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:11]. [11: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:12]. [12: Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibidem.] A partir de estas motivaciones está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta el marco jurídico presentado, desde el principio se evidencia que la solicitud de amparo de la accionante contra el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2015-00417 es improcedente dada su naturaleza, y porque revisada la información obrante en la página web de la Corte Constitucional, se evidencia que este caso no fue seleccionado para revisión por ese Organismo y que la accionante tampoco promovió el recurso de insistencia, si es que consideraba que la decisión era contraria a los postulados constitucionales.
De manera que no puede pretender alegar en sede de tutela su propia culpa. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo invocado de los derechos fundamentales al debido proceso, orientado por el principio de legalidad, a la defensa y a la vivienda digna. 2. Respecto del amparo invocado por el derecho fundamental de petición. La doctrina constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho fundamental de petición se respeta y garantiza cuando se da respuesta expedida oportunamente, de conformidad con lo solicitado y comunicada dentro del plazo fijado por la Ley.
En ese sentido, el análisis de la Sala para considerar si hay lugar al amparo, estará encaminado a determinar si la respuesta brindada a la accionante cumple con estos requisitos. En ese orden, la Sala evidencia que la solicitud con base en la cual la accionante invocó la tutela de su derecho fundamental de petición fue formulada al BANCO AV VILLAS y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, y consistió en solicitar la reestructuración de la obligación que está siendo cobrada mediante el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2012-00035, informando al Juzgado 1 Civil Municipal de Buga que la etapa conciliatoria no había sido agotada.
Y no obra que la accionante haya pedido que el caso fuera acompañado por la Defensoría del Consumidor Financiero.[footnoteRef:13] [13: Folio 4.] A partir de las respuestas aportadas, se evidencia que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA remitió por competencia el asunto al BANCO AV VILLAS, entidad financiera que no accedió a su petición por considerar que los términos en que fue formulada la propuesta no eran viables, particularmente porque los hechos que dieron lugar al amparo concedido mediante la sentencia de tutela SCT6968/2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, son distintos a los presentados en su caso.
En virtud de lo anterior, se evidencia que la entidad accionada invitó a la accionante a recibir asesoría por parte de su personal, en lo que concierne a la normalización de activos y cartera hipotecaria.[footnoteRef:14] [14: Folios 5 a 7.] De esta manera la Sala constata que, contrario a lo alegado, el trámite y respuestas dadas a la solicitud de la accionante garantizan su derecho fundamental de petición. Así, respecto del trámite dado por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, se evidencia que la Ley 1755 de 2015 prevé que las autoridades deberán remitir el asunto a quienes sean las competentes de resolverlo, actuación que se evidencia adelantó la accionada al remitir el caso al BANCO AV VILLAS.
La Sala resalta que esta accionada no tenía el deber de remitir el asunto a la Defensoría del Consumidor Financiero porque la accionante no lo solicitó. Respecto de la respuesta brindada por el BANCO AV VILLAS, se evidencia que en sus respuestas esta informó las razones de fondo por las que no es posible acceder a sus pretensiones. Al respecto debe recordarse que, como ha sido reiterado por la doctrina constitucional, una contestación plena que asegura el derecho fundamental de petición, no conlleva que la misma deba ser favorable a los intereses del solicitante: “La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere ‘una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses’”.[footnoteRef:15] (Textual). [15: Corte Constitucional.
Sentencia T-161 de 2011.] De manera que al verificarse que el trámite y respuestas brindadas a la accionante fueron adelantados oportunamente, respondiendo de conformidad con lo solicitado y comunicando lo pertinente dentro del plazo fijado por la Ley, se descarta la vulneración del derecho fundamental de petición alegada, siendo lo procedente denegar el amparo del mismo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por YAMILETH ARIAS GARCÍA contra el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2015-00417, por los derechos fundamentales al debido proceso, orientado por el principio de legalidad, a la defensa y a la vivienda digna, por las razones anotadas en precedencia. 2.
DENEGAR el amparo solicitado por YAMILETH ARIAS GARCÍA contra el BANCO AV VILLAS y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por el derecho fundamental de petición, por las razones anotadas en precedencia. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2