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STP10021-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado nº 80453 YARLÍN YANETH NEGRETE MERCADO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP10021-2015 Radicación nº 80453 (Aprobado en Acta nº 258) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante YARLÍN YANETH NEGRETE MERCADO contra el fallo de 26 de mayo de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional -Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva-, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso, entre otros.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de demanda se llega al conocimiento de lo siguiente: Informa la accionante -quien acude en nombre propio y representación de sus menores hijos- que el Ministerio de Defensa Nacional, en acción de reparación directa, resultó condenado por parte el Tribunal Administrativo del Cesar al pago del 50% de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados por la muerte de su esposo Rafael Puerta Flórez, cuya sentencia condenatoria adquirió firmeza el 20 de septiembre de 2013.

Refiere que por lo anterior, presentó ante esa cartera solicitud de pago, sin que a la fecha se le haya cancelado lo adeudado, lo cual lesiona gravemente sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que desde la ocurrencia de los hechos en septiembre de 2004 se desempeña como madre cabeza de familia, trabajando como independiente con escasos ingresos económicos.

Relata que ha decidido iniciar proceso ejecutivo, siendo indispensable para ello adjuntar la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, la cual mantiene en su poder el Ministerio al requerirla dentro del trámite de cobro, limitándole no solo el acceso a la administración de justicia, sino a los recursos económicos a los que tiene derecho.

Aduce que le fue asignado el turno 584 para el pago de la sentencia, plazo que estima injusto ante la larga espera para el reconocimiento de sus derechos. En consecuencia, solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso, ordenando «al Ministerio de Defensa Ejército Nacional realizar el pago de la correspondiente sentencia (…)», y en subsidio, «ordenar la entrega de la primera copia que presta mérito ejecutivo, para demandar en proceso ejecutivo el pago de la correspondiente sentencia».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado para el ejercicio del derecho de contradicción a la Cartera accionada. Al trámite acudió, en respuesta, la doctora Miryam Figueroa Gómez, Coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, quien informó que la actora, a través de apoderada, el 19 de noviembre de 2013 presentó solicitud de pago, cuyo diligenciamiento ha sido atendido en igualdad de condiciones que las cuentas radicadas con anterioridad, siéndo respetados sus derechos fundamentales, incluso, que mediante la Resolución No. 0795 de 3 de febrero de 2014, a su petición le fue asignado el turno 3481.

Manifestó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el pago de lo adeudado, iniciando proceso ejecutivo el cual no requiere copia auténtica de la providencia que pretende usar como título ejecutivo, incluso, bien puede solicitarlas ante la entidad, por lo que desde todo punto de vista la acción no puede prosperar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 26 de mayo de 2015, declarando improcedente el amparo constitucional, al no haber agotado los mecanismos defensa que tiene al interior de la misma entidad para el logro de sus pretensiones, ni ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Señaló que la interesada presenta pretensiones económicas, las cuales no están destinadas a prosperar por esta senda exclusiva constitucional, sin que tampoco pueda alterarse el turno que le fue asignado por la cartera accionada, so pena de quebrantar garantías de terceros con igual o mejor derecho que ella. En consecuencia, decidió declarar improcedente la acción, ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior determinación la accionante presentó memorial de impugnación, insistiendo en las pretensiones de la demanda, específicamente, en lo que se refiere a la tardanza de la entidad para el pago de lo adeudado y en la imposibilidad de obtener por parte del Ministerio la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, al retenerla para adelantar el trámite de pago.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.

Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3.

En el presente caso, YARLÍN YANETH NEGRETE MERCADO dirige su reclamo constitucional contra el Ministerio de Defensa Nacional, al tardar en cancelarle el valor de la condena en perjuicios que le fue impuesta en sentencia condenatoria, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en acción de reparación directa. Igualmente, considera que se han lesionado sus derechos fundamentales por no poder acceder a la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, al estar en poder del Ministerio accionado dentro del trámite administrativo de cobro, siendo indispensable la misma para iniciar proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa.

Por ello, estima que se han desconocido sus derechos fundamentales, de acceso a la administración de justicia y en especial al mínimo vital, al contar con escasos recursos económicos y ser madre soltera. 4. El primer aspecto presentado en la demanda se circunscribe a obtener el pago de una obligación económica adquirida por la entidad accionada como producto de una sentencia judicial para el pago de perjuicios morales y materiales que le debe a la interesada, debate que no puede dilucidarse por esta senda constitucional, al ser de índole oneroso, por lo que dichas discusiones escapan a este radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. La propia Corte Constitucional ha reconocido que: Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios (T-1725 de 2000).

Es así, que si ya inició el respectivo diligenciamiento administrativo para lograr el pago de lo adeudado, sin que a la fecha haya obtenido tal pretensión, aun así la accionante cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo ante la misma jurisdicción contenciosa administrativa para obligar el pago de la sentencia impuesta, tal como lo reconoce la misma accionante en la demanda y lo permite la normatividad aplicable, específicamente, el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica:

ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.

(Concordante con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo) (Resaltado fuera de texto) Una intervención constitucional devendría adecuada si lo que se debatiera fuera el quebrantamiento, por ejemplo, al debido proceso en el trámite de cobro, o un desconocimiento del derecho a la igualdad durante el mismo, lo cual no fue advertido en la demanda, la cual se centró en quejarse sobre el turno que le correspondió, sin tener en cuenta que la propia administración indicó que con anterioridad, obran peticiones pendientes por resolver con igual o mejor derecho que el de la interesada. 5.

Pero, más allá de ello, y para resolver el segundo debate presentado por la quejosa, se tiene que ni siquiera ha acudido directamente al Ministerio de Defensa a solicitar lo propio, pues si lo que requiere es la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo que reposa en esa cartera dentro del proceso de cobro, bien pudo haber demostrado que la misma le fue negada.

No obstante, se echa de menos en el material probatorio, algún medio de conocimiento en el que conste que la cartera involucrada le negó el documento referido, tampoco obra una petición que NEGRETE MERCADO haya presentado en tal sentido, es más, ni siquiera la quejosa relacionó en la demanda que las copias le hayan sido negadas, simplemente se dedica a asumir que no le serán suministradas, ante la necesidad de tal documento en el trámite administrativo de cobro que adelanta, situación que de plano genera la improcedencia de la acción de tutela, pues no pueden ampararse derechos que no han sido reclamados ante las entidades competentes.

Lo que pretende la interesada es convertir esta vía como una instancia paralela a los mecanismos instituidos para la protección de sus derechos fundamentales, o como un medio alternativo para la obtención de aquellos sin haber acudido inicialmente a reclamarlos, lo cual de plano torna improcedente el amparo deprecado. 6. Además, YARLÍN YANETH no demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita la activación de manera transitoria de esta senda constitucional, siendo que el mismo no puede configurarse con la mera afirmación de su hipotético acaecimiento, el cual es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf.

T-436 de 2007). 7. En conclusión, ante la existencia de otros mecanismos de defensa administrativos y judiciales para el logro de las pretensiones de YARLÍN YANETH NEGRETE MERCADO la presente acción resulta improcedente, tal como concluyó el a quo, por lo que se impone la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12