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STP10021-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10021-2014 Radicación n° 74667 Acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUÍS RICARDO SUÁREZ SOLANO, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se tiene, que Luís Ricardo Suárez Solano presentó una acción de esta misma naturaleza contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró conculcado por las autoridades judiciales accionadas, quienes al proferir las sentencias dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, que en su contra adelantó Octavio Curiel Carillo, no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expediente, por lo que solicitó dejar sin efectos las citadas decisiones.

Que la Sala Civil de Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de primera instancia del 12 de marzo de 2014, concedió el amparo solicitado; decisión que recurrió el demandante del proceso de restitución y la Sala de Casación Civil la revocó. Adujo que acude a esta acción como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues estima que la Sala de Casación Civil revocó el fallo de primera instancia sin fundamento.

Agregó que al negar el amparo por no cumplir con el principio de inmediatez, desconoce un hecho histórico evidente consistente en que, «el demandante en el proceso de restitución ( ) a pesar de haber obtenido sentencia a su favor solo (…) pidió la diligencia de restitución diez y seis (16) meses después de obtenida ésta»; que la decisión censurada desconoció el derecho a la propiedad.

Dijo que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta un aspecto que podría incidir en el término de inmediatez, pues desde que se profirió el fallo de segunda instancia en el proceso de restitución, el 24 de agosto de 2012, hasta el año 2014, el señor Octavio Cuellar Carrillo interpuso 5 tutelas y 5 denuncias penales en su contra, con sus respectivas apelaciones, por lo que tuvo que gastar su tiempo defendiéndose.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se le brinde el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil, reseñada en precedencia. III. INFORME DEL ACCIONADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció indicando que en la providencia cuestionada están las razones de su decisión. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, luego de advertir la improcedencia de este mecanismo, cuando está dirigido contra una acción de la misma naturaleza. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso en contra de la decisión confutada, asegurando, básicamente, que dentro del proceso civil que produjo la presentación de la acción de tutela que terminó con el fallo de la Sala de Casación civil, no se debió ordenar el pago de unos cánones de arrendamiento sobre un bien de su propiedad.

Asegura que la decisión impugnada tiene una serie de falencias y vacíos que la hacen inteligible, sin embargo, anota que, no abandonara la oportunidad de acudir a la instancia de revisión a la que alude el fallo cuestionado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida dentro de una acción de igual naturaleza, por la Sala de Casación Civil, cuya revocatoria se reclama.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos de procedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar el fallo de tutela emitido el día 24 de abril de 2014, por la Sala de Casación Civil, bajo el radicado 68001-22-13-000-2014-00128-01, señalado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra esta Colegiatura que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia adicional, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Es por ello y para evitar la cadena interminable de este tipo de demandas, que si bien es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar el fenómeno indicado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantando el asunto, y ha quedado claro que el instrumento adecuado es acudir a la revisión de esa Corporación. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Corolario de lo antedicho, para la Sala es notoria la improcedencia de este accionamiento de amparo, pues no cabe la menor duda que la pretensión del demandante no es diferente a la remoción de los efectos de un fallo de tutela emitido por jueces constitucionales, en primera y segunda instancia, lo que a simple vista permite advertir que se está frente a una acción de tutela contra tutela, con los efectos ya indicados, como esta Sala lo ha manifestado en otras oportunidades, por ejemplo, en el radicado CSJ STP 1573-2014, 13 feb. 2014, rad 71653.

En tal virtud, sin más disquisiciones, será confirmada la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.

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