CUI 11001020400020250138400 Tutela de primera instancia Nº 146336 JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10020-2025 Radicación n° 146336 Acta N° 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA, por conducto de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados, los Juzgados Primero Penal Municipal, Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Yopal (Casanare) y las partes e intervinientes en el proceso penal y la acción de revisión fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Resultado del allanamiento a cargos, mediante sentencia del 3 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal condenó a JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de 56 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Por cuenta de dicho asunto JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA estuvo privado de la libertad cumpliendo sentencia. En la fase de ejecución, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 17 de mayo de 2016 le concedió la libertad condicional y el 12 de octubre de 2018 decretó la extinción de la sanción penal. JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA, por conducto de apoderado, promovió acción de revisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal contra la sentencia condenatoria de 3 de abril de 2014 proferida Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal.
Fundó la acción en la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. Como referente invocó la sentencia de 11 de julio de 2017, emitida en el radicado 44997, donde según la defensa, la Sala de Casación Penal fijó como criterio que, en casos como el que fundó la decisión de condena, la fiscalía debe demostrar que el propósito del sujeto que lleva consigo sustancia estupefaciente es su venta, distribución o comercialización a terceros, pues si el objetivo es el propio consumo, la conducta es atípica.
Sobre esa base sostuvo que, en el caso concreto con independencia de la cantidad de sustancia incautada a JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA - 15 gramos de cocaína-, la Fiscalía General de la Nación no desarrolló ninguna actividad tendiente acreditar el propósito de comercialización o distribución de la sustancia estupefaciente y el único sustento de la condena fue el allanamiento a cargos.
La demanda de revisión fue admitida el 9 de mayo de 2024. Agotado el trámite, mediante providencia de 8 de noviembre de 2024, la mencionada Corporación resolvió de fondo en el sentido de declaró infundada la causal invocada. Cimentó la postura en que, lo pretendido por la parte actora es retornar al debate probatorio sobre la “finalidad del porte” de estupefacientes, ajeno a la acción de revisión. Destacó el hecho que en el caso concreto, el condenado se allanó a los cargos, es decir, el proceso finalizó anticipadamente y nunca manifestó ser consumidor.
Indicó que la verdadera intención es “retrotraer la discusión a cuál era la verdadera intención de JADER ANDRÉS FLORES CASTAÑEDA cuando portaba 15 gramos de clorhidrato de cocaína. Recuérdese que la revisión no es una instancia residual para controvertir sobre lo resuelto en el proceso”. Inconforme con dicha determinación, JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA acude a la acción de tutela tras considerar que incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
Insiste en el argumento y sustentación en punto a que sí procedía la causal de revisión, por cuanto “no se comprobó por parte del acusador y juzgador, la concurrencia del ingrediente subjetivo tácito inserto en el artículo 376 del Código Penal, relativo a la finalidad de distribución o comercialización del agente que porta o lleva consigo sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas.
Elemento que en el presente asunto impide actualizar o demostrar el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. Señala que, el antecedente judicial derivado de la condena ha generado perjuicios irremediables, por cuanto, fue el fundamento para que, el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, en decisiones de 12 de enero y 18 de abril de 2024, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, decretaran la pérdida de investidura de JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA, elegido concejal del municipio de Aguazul para el período 2024-2027.
PRETENSIONES Aun cuando la parte actora no refiere alguna en concreto, del contexto de la demanda de tutela se advierte está dirigida a que se deja sin efectos la providencia de 8 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. INTERVENCIONES Sala Única Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal El magistrado ponente solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de la inmediatez.
Ello con fundamento en que la decisión que resolvió la acción de revisión fundamento de la acción de tutela se emitió y notificó el 8 de noviembre de 2024. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que dicha providencia “se resolvió con fundamento en la norma sustancial, procesal y jurisprudencial vigente”. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal El titular solicitó la desvinculación, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y ninguna acción u omisión se endilga al despacho a su cargo.
Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal La juez indicó que ante ese despacho se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación dentro del proceso que se adelantó contra JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sin embargo, carece de legitimidad por pasiva, por cuanto las pretensiones no están dirigidas a cuestionar alguna de las mencionadas actuaciones.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal El secretario describió que ese despacho vigiló la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal a JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, mediante providencia de 12 de octubre de 2018 decretó la extinción de la sanción penal y devolvió el expediente al juzgado de conocimiento.
Indicó que, la inconformidad con la providencia que declaró infundada la causal de revisión excede las funciones y facultades atribuidas al juez de ejecución de penas y, por tanto, no es competente para dar trámite a la pretensión de la parte actora. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
En el sub judice, JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA acude a la acción de tutela inconforme con la providencia de 8 de noviembre de 2024, mediante la cual, la mencionada Corporación, en el marco de la acción de revisión que promovió, declaró infundada la causal. De la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] En el presente asunto, como pasa a exponerse, no se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos genéricos, pues no se satisface el de la inmediatez.
Se cumplen los siguientes: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso y acceso a la administración de justicia. ii) Se agotaron los mecanismos de defensa judicial, por cuanto contra la providencia que resolvió la acción de revisión no procede recurso. iii) El actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) La decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Sin embargo, como se anticipó, no se advierte la concurrencia de los presupuestos de la inmediatez. De la inmediatez La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). De ahí que, más allá de los efectos actuales que puede producir una sentencia judicial adoptada en el marco de un proceso penal, como sucede en este caso, no puede entenderse o predicarse que, la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo.
Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 12 de junio de 2025 y la decisión judicial cuestionada data del 8 de noviembre de 2024, notificada el día 12 siguiente -según lo reconoce la parte actora-, es decir, entre una y otra fecha transcurrió un lapso de siete (7) meses.
Sumado a que, no se conoce, ni se expone de alguna situación particular que haya impedido a JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA acudir dentro del término antes indicado. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que, no se advierte alguna situación evidente de vulneración de garantías fundamentales que ameriten la flexibilización del requisito y la intervención extraordinaria del juez de tutela.
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 20 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10020-2025 Radicación n° 146336 Acta N° 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JADER ANDRÉS FLÓREZ CASTAÑEDA, por conducto de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados, los Juzgados Primero Penal Municipal, Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Yopal (Casanare) y las partes e intervinientes en el proceso penal y la acción de revisión fundamento de la acción de tutela.