CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 92887 Tutela 1ª Instancia JAIME RUFINO BLANCO DAGAND PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10020-2017 Radicación No.: 92887 Acta No. 220 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JAIME RUFINO BLANCO DAGAND, contra la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 8º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 23 ESPECIALIZADA DFALA y el PROCURADOR 8º JUDICIAL PENAL II de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado judicial, JAIME RUFINO BLANCO DAGAND presentó acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que, dice, le fue vulnerado por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el auto del 5 de abril de 2017 mediante el cual revocó la decisión del 14 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y en su lugar, « improbó el preacuerdo» suscrito entre el mencionado y la Fiscalía 23 Especializada DFALA, argumentando principalmente, que «no se había dado cumplimiento al requisito de procedibilidad ordenado en el artículo 349 de la norma procesal penal».
En criterio del libelista, esa determinación configura vías de hecho por desconocimiento del precedente judicial en materia de preacuerdos y del principio de imparcialidad, dadas las siguientes razones: Explica que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decantados pronunciamientos (CSJ SP, 6 de febrero de 2013, Rad. 39892; SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 41570 y SP13939-2014) ha establecido que los preacuerdos y negociaciones « son un acto de parte que compete, de forma exclusiva y excluyente, a la Fiscalía General de la Nación», razón por la cual no pueden ser cuestionados por el juez, a menos que, como lo indica el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
Estas últimas, agrega, relacionadas no con criterios o verificaciones subjetivas, sino con «hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación», por ejemplo, «en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el fiscal pasa por alto los límites consignados en la Ley».
Sin embargo, esos derroteros no fueron aplicados por la Colegiatura accionada. Por el contrario, afirma el memorialista, el equivocado proceder de Sala estuvo dirigido a «sostener que el señor BLANCO DAGAND debe devolver el 50% de lo apropiado», cuando lo cierto es que según el dictamen pericial suscrito por la contadora Vargas Cardozo se determinó que aquél «no presentó incremento patrimonial significativo, sino que lo hizo a favor de terceros».
Entonces, concluye, «si la fiscalía aceptó que él no incrementó su patrimonio y por ello suscribió el preacuerdo, no son los accionados los llamados a desconocer tal convenio. La única obligación que tenía el Juez de primera instancia era, conforme a la ley y la jurisprudencia, aprobar el acuerdo y proceder a emitir la sentencia conforme a lo acordado».
De otro lado, manifiesta que la Colegiatura demandada debió « abstenerse» de conocer el caso pues, fue el Ministerio Público quien presentó el recurso de apelación «y a éste también, conforme a la jurisprudencia destacada, le está vedado entrometerse entre los acuerdos efectuados entre procesado y fiscalía». En consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional invocado y se deje sin efecto la providencia de fecha 28 de abril de 2017 «para que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, proceda a emitir la correspondiente sentencia conforme a lo acordado entre la Fiscalía 23 Especializada y el procesado, JAIME RUFINO BLANCO DAGAND».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a las pretensiones del demandante, manifestando que: en primer lugar: (…) los argumentos expuestos por el apoderado del señor JAIME RUFINO DAGAND, ya fueron objeto de análisis al interior del proceso con radicación 110016000000201601935 (L.A 053), sin embargo, no superaron el escrutinio al que fueron sometidos por los integrantes de esta Sala, en tanto que, en el paginario existían medios probatorios suficientes que condujeron a la conclusión de que hechos objeto de aceptación por parte del procesado habían tenido por consecuencia un incremento patrimonial injustificado, que se enmarcaba dentro de las exigencias del artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
En segundo lugar, plantea que la demanda constitucional no cumple ninguno de los requisitos generales y específicos que por vía jurisprudencial se han decantado para la instauración de acciones de tutela contra providencias judiciales, y que, en todo caso, se equivoca el actor en sus alegaciones pues, lo que se evidencia del diligenciamiento es que el mismo se llevó a cabo conforme las previsiones legales aplicables al caso.
En último lugar, como argumento adicional a la declaratoria de improcedencia de la presente acción, expresa la Colegiatura accionada que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni una vía paralela para controvertir aspectos fácticos y jurídicos ventilados al interior de los procesos ordinarios, en las oportunidades procesales correspondientes. 2.
El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá resumió los hechos y antecedentes procesales del diligenciamiento que cursa contra BLANCO DAGAND. En particular, señaló que al mencionado accionante, la Fiscalía lo acusó por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, por cuanto, presuntamente ingresó al país sumas de dinero en alta cuantía, pertenecientes a una organización delincuencial, aún sin identificar.
Por esos hechos, el acusado aceptó su responsabilidad penal y suscribió preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado mediante decisión del 14 de octubre de 2016. Inconforme con esa decisión, el Ministerio Público presentó recurso de apelación y, la segunda instancia, «recurriendo a criterios jurisprudenciales que si bien analizan el artículo 349 del CPP, (…) no solucionan el caso concreto, ni son aplicables al mismo, dispone que la aprobación del preacuerdo está sujeta al incumplimiento de lo mandado en el referido artículo».
Sin embargo, manifestó, «ese criterio es equivocado (…) si estamos en presencia de un derecho penal de acto, es lo lógico que el señor BLANCO DAGAND responda exclusivamente por la conducta cometida, esto es, ingresar al país un dinero de procedencia ilegal perteneciente a terceros. Eso significa que a efectos del preacuerdo, mal puede el acusado reintegrar unos dineros que nunca fueron a parar a su bolsillo.
Tampoco el señor BLANCO DAGAND debe asumir la carga de la negligencia de la Fiscalía, que a la fecha del preacuerdo no haya logrado determinar quiénes son los verdaderos dueños de esos dineros». En tal virtud, considera el Despacho que, como lo procedente en el caso del aquí accionante era aprobar el preacuerdo porque cumplía con todos los requisitos legales y la «interpretación formalista de la segunda instancia lleva aparejada la vulneración del debido el proceso», resulta viable que el juez de tutela acceda a las pretensiones de la demanda constitucional.
Por último refirió el juzgado que, una vez devuelto el proceso al despacho, se fijó como fecha para continuación de la audiencia preparatoria el próximo 25 de julio de 2015. 3. Las demás autoridades vinculadas pese a ser notificadas en debida forma de la presente acción constitucional, no emitieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el representante judicial de JAIME RUFINO BLANCO DAGAND. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, BLANCO DAGAND solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, en su criterio, la providencia dictada el 5 de abril de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá configura vías de hecho por desconocimiento del precedente judicial en materia de preacuerdos y del principio de imparcialidad.
En consecuencia, pide que se conceda el amparo invocado, se deje sin efectos el auto mencionado y se disponga que « el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, proceda a emitir la correspondiente sentencia» conforme al preacuerdo que suscribió con la fiscalía. 3. Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 4. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, si bien el apoderado de JAIME RUFINO BLANCO DAGAND critica en esta sede la providencia en la que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá improbó el preacuerdo suscrito entre el mencionado y la Fiscalía 23 Especializada DFALA, lo cierto es que, por razón de tal acto, el trámite penal no ha concluido y entonces, al interior del proceso tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar a resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal que contra ella se adelanta, en la fase de juicio a través del derecho de contradicción, o interponiendo los recursos procedentes contra la sentencia – el de apelación y el extraordinario de casación –, en caso de que sea condenatoria.
A través de tales vías es que debe discutir BLANCO DAGAND la alegada vulneración de sus derechos fundamentales. Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Con todo, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, diversos medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Además, no demostró una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable. En particular, aunque dijo que se estaban desconociendo normas consagradas en la Constitución Política (art. 29 debido proceso) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.1 garantías judiciales), será en el juicio oral público y contradictorio, y a través de los recursos de ley, que podrá dirigir todos sus esfuerzos a demostrar que la negociación celebrada respetó el ordenamiento jurídico.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal censurado, el cual está en curso, la petición de amparo propuesta a favor de JAIME RUFINO BLANCO DAGAND, está destinada a fracasar por improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. 5. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12