República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80405 NIDIA NORALBA SANTANDER ZAMBRANO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10020-2015 Radicación nº 80405 (Aprobado en Acta No. 258) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante NIDIA NORALBA SANTANDER ZAMBRANO, contra el fallo de 12 de mayo de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual le negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por la Fiscalía General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en actuación que involucró a la Fiscalía 51 Seccional y la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana, ambas de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Relata la accionante que su hermano «CARLOS SANTANDER ZAMBRANO», quien se identificaba con la cédula de ciudadanía «No. 18.185.339», falleció el 3 de noviembre de 1995, tras ser ultimado por grupos armados al margen de la ley en el municipio de Cumbitara (Nariño). Indica que realizada el acta de levantamiento de cadáver la investigación judicial del asunto fue asignada a la Fiscalía 51 Seccional de Pasto.
Aduce que inició trámites para su reconocimiento como víctima del conflicto ante la Unidad de Atención y Reparación Integral de la Víctimas, donde le exigen aportar copia del registro civil de defunción, por lo que acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual a su vez le informó que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación reportar el suceso.
Señala que por lo anterior, presentó derecho de petición ante la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Pasto, para lograr el reporte del fallecimiento de su consanguíneo ante la Registraduría, al igual que la certificación del estado actual de la investigación, obteniendo como respuesta, el 21 de abril de 2015, que la información solicitada -conforme lo certifica la Jefe de la Sección Documental de la Dirección Seccional de Fiscalías-, no reporta registro alguno en esa entidad, por lo tanto no tienen competencia para reportar a la Registraduría el presunto fallecimiento de su hermano «CARLOS SANTANDER ZAMBRANO».
En consecuencia, al haberle sido negado lo solicitado, considera que se ha lesionado su derecho fundamental de petición, por lo que pretende «se ordene a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la entidad que resulte competente, se expida la orden ante la Registraduría Nacional de Estado Civil de la inscripción de la defunción de mi hermano CARLOS SANTANDER ZAMBRANO».
Así mismo, solicita se ordene al ente acusador «entregar copias y certificado de estado del proceso penal del homicidio causado a mi hermano CARLOS SANTANDER ZAMBRANO». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en ejercicio del derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
La doctora Paula Vanessa Burbano Oviedo, Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Nariño, se opuso a la prosperidad de la acción, manifestando que a la accionante le fue ofrecida una respuesta clara y de fondo con lo solicitado, sin que se hayan lesionado sus derechos fundamentales. Reporta que la información suministrada a NIDIA NORALBA SANTANDER ZAMBRANO, goza de sustento probatorio en la certificación expedida por la Jefe de la Sección Documental de la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, la cual da fe que no obra registro alguno de investigación por los hechos que relata la peticionaria, que incluyan el nombre de CARLOS SANTANDER ZAMBRANO, y por lo tanto, la imposibilidad de avalar la existencia de una investigación que no aparece en la base de datos.
Estima haberle proporcionado una respuesta acorde con los elementos disponibles para ese momento, aunque no le fueron favorables. Añadió que, sin embargo, optó por remitir copias de la petición a la Oficina de Asignaciones para que iniciara la correspondiente investigación, siéndole asignado al caso el radicado No. 160488, relacionado con la muerte de CARLOS SANTANDER ZAMBRANO a cargo de la Fiscalía 12 Seccional de Pasto.
Actuación comunicada a la interesada el 4 de mayo de 2015, en aras de satisfacer su derecho de acceso a la administración de justicia. 2. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que la petición fue presentada ante la Fiscalía General de la Nación, sobre quien recae la obligación de responder.
No obstante, verificada la información de la demanda, en el Archivo Nacional de Identificación ANI encontró que el número de cédula de ciudadanía No. 18.185.339 no corresponde al nombre de CARLOS SANTANDER ZAMBRANO, sino a ROSERO JHON BYRON, que buscando por nombres y apellidos del causante no se arroja ninguna información positiva. Finalmente, indicó que revisada la base de datos del Servicio Nacional de Inscripción del Registro Civil encontró que por orden judicial se expidió el registro civil de defunción No. 1525324 de la Notaría 4ª de Pasto a nombre de CARLOS ALIRIO SANTANDER ZAMBRANO sin número de identificación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 12 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negando la protección constitucional solicitada, tras advertir que no se demostró lesión alguna con las actuaciones realizadas por las entidades demandadas.
Determinó que las pretensiones presentadas por la quejosa, en estricto sentido, fueron satisfechas por la Fiscalía demandada, quien le indicó la imposibilidad de suministrarle información por no existir radicado alguno bajo el nombre de CARLOS SANTANDER ZAMBRANO, el cual fue aportado por la interesada. No obstante, por lo expuesto decidió iniciar la correspondiente causa, reportando a la Registraduría el deceso del mencionado, la cual a su vez inscribió el respectivo registro de defunción conforme a lo solicitado.
Consideró que las actuaciones surtidas, al ser puestas en conocimiento de NIDIA NORALBA SANTANDER ZAMBRANO son demostrativas de la carencia de objeto de la acción, por lo que decide negarla. Sin embargo, como dentro del trámite de tutela se establecieron una serie de yerros en la identificación del occiso, a partir de la errada información que aportó NIDIA NORALBA, exhortó a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Nariño, «para que verifique las inconsistencias aquí develadas, para que proceda a subsanarlas, verificando si al efecto, reposa o no actuación alguna con relación al hermano de la accionante y de igual forma, procure indagar por qué se le dio un nombre diferente al que tiene su cédula de ciudadanía, pues no se justifica la creación de una noticia criminal con información que puede catalogarse como falsa».
IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, manifestando que el nombre correcto de su hermano es FLAVIO ALIRIO SANTANDER ZAMBRANO, con cédula de ciudadanía No. 18.185.139 de la que aportó copia, y no como erróneamente lo consignó en el escrito de tutela y en la petición que presentó ante la Fiscalía, cuyo yerro fue involuntario y del que no se percató en su momento.
Advirtió que en cumplimiento de su petición se registró la defunción de CARLOS SANTANDER, aunque sin documento de identidad, lo cual le resulta inocuo para los trámites administrativos que pretende adelantar en la Unidad de Reparación y Atención Integral a las Víctimas, siendo deber de los accionados verificar la información que se les presenta.
Añadió que la génesis de toda la confusión surge a partir del Acta de Levantamiento de Cadáver No. 10 efectuada por la Fiscalía 51 Seccional accionada, quien incluyó el nombre de CARLOS SANTANDER ZAMBRANO, cuando ello no corresponde con la realidad. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
En el presente asunto, pretende la demandante que se ordene a la Fiscalía General de la Nación reportar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la defunción de su hermano «CARLOS SANTANDER ZAMBRANO», fallecido en hechos violentos, para poder obtener el Registro Civil de Defunción de éste, y así adelantar el trámite de reparación de víctimas.
Igualmente, pide que se le informe sobre el estado de la investigación penal de lo acontecido. 3.1. Al respecto, encuentra la Sala que el 23 de febrero de 2015, NIDIA NORALBA solicitó mediante derecho de petición a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Pasto reportar ante la Registraduría Nacional el deceso de su hermano «CARLOS SANTANDER ZAMBRANO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 18.185.339 expedida en Puerto Asís – Putumayo», así como una certificación del estado actual de la investigación (Folio 14 cuaderno Tribunal). 3.2.
En respuesta, la doctora Paula Vanessa Burbano Oviedo, Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana, mediante Oficio No. 061/RBC (folio 48 cuaderno Tribunal) le informó que agotadas las labores de búsqueda del asunto la solicitud no obtuvo ningún resultado positivo, por lo que dio traslado a la Coordinación Seccional de Fiscalías para que adelante los trámites correspondientes, situación de la que fue enterada NIDIA NORALBA por correo certificado y electrónico.
A su vez, el 31 de marzo de 2015, el doctor Jaime Pascuaza Benavides, Profesional de Gestión de Coordinación de la citada Subdirección, le indicó a la peticionaria que: Cumpliendo instrucciones de la Señora Subdirectora Seccional de Fiscalías de Pasto, respetuosamente me dirijo a usted con el fin de manifestarle, con relación a su derecho de petición, a través del cual solicita información sobre el presunto homicidio de CARLOS SANTANDER ZAMBRANO, que según constancia expedida por la Doctora ADRIANA VALENZUELA AREGORTI, Jefe Sección Documental de la Fiscalía con sede en Pasto (N), no se encontró registros que corroboren la existencia del citado asunto.
Por lo expuesto, la Fiscalía no tiene competencia para solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil el deceso de su hermano por ser este un asunto particular. (Folio 15 ibídem) A partir de allí se tiene que sí le fue contestada la solicitud a la interesada, solo que ante la carencia de información el ente fiscal no pudo acceder a las pretensiones, así como le fue debidamente comunicado, tal y como ella misma lo admite en el escrito de tutela, e incluso, aporta la copia de la referida respuesta suministrada.
En los anteriores términos, no es dable concluir una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, quien obtuvo una respuesta de fondo con lo solicitado, aunque desfavorable a sus intereses, por lo que, desde ese punto de vista, no puede achacarse una actuación irregular por parte del ente fiscal, quien resolvió la petición confrontando la información suministrada con la base de datos de la entidad, sin encontrar registro alguno a nombre de CARLOS SANTANDER ZAMBRANO, por lo que no estaba en obligación de certificar situaciones de las que no tenía conocimiento. 3.3.
Pero más allá de ello, se observa que la Fiscalía, en pro de garantizar los demás derechos de la accionante, y sin encontrar registro al respecto, procedió a dar apertura de la noticia criminal, y en esa medida fue asignada la investigación a la Fiscalía 12 Seccional de Pasto, bajo el radicado No. 160488, lo que permitió a la Subdirectora Seccional de Fiscalías de Pasto certificar que esas diligencias se encuentran activas por el presunto delito de homicidio, en averiguación de responsables, cuyo acto le fue comunicado a NIDIA NORALBA SANTANDER el 4 de mayo siguiente, tal como consta a folio 40 del cuaderno del Tribunal, con firma de recibido.
Es más, en el ejercicio del derecho de contradicción la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó que revisadas las bases de datos del Servicio Nacional de Información se reporta que por orden judicial ya fue inscrito el Registro Civil de Defunción de CARLOS ALIRIO SANTANDER ZAMBRANO, con número serial 1525324 de la Notaría Cuarta de Pasto, aunque sin número de identificación, señalando que el reportado por la quejosa corresponde a persona diferente.
Y es que fue la peticionaria quien consignó erradamente los datos de identificación de su hermano, con nombre y número de cédula equivocada, generando confusión, sin que pueda por esta senda subsanar tal yerro, pues lo cierto es que le fue contestada la solicitud presentada en los mismos términos por ella referenciados, sin que se aprecie vulneración alguna, razón suficiente para denegar el amparo deprecado, tal como lo concluyó el A quo. 4.
Finalmente, esta Sala tampoco encuentra desproporcionada la orden del Tribunal de exhortar a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Nariño, para que verifique las inconsistencias develadas sobre la plena identificación del fallecido hermano de la accionante, toda vez que no es más que una garantía de protección constitucional adoptada legítimamente para el resguardo de los derechos fundamentales que eventualmente puedan verse comprometidos conforme a los supuestos de hecho presentados en la demanda.
(Cf. T-553 de 2008). 5. Lo anterior, resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad al no haberse demostrado la existencia de la vulneración alegada, por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13