República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74742 María Stela Alban Corrales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10020-2014 Radicación n° 74742 Acta No. 245 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 16 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela elevada por MARÍA STELA ALBAN DE CORRALES en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta la señora MARIA STELA ALBAN DE CORRALES que posee doble cedulación, razón por la cual el día 24 de enero de 2014 presentó derecho de petición a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, solicitando cancelación del número de cédula 31.216.220 y en su defecto le dejen conservar el cupo numérico 37.245.527.
Sin embargo, la entidad accionada no ha atendido su solicitud pese haberla radicado 4 meses atrás.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la petición de amparo demandada. Respecto de la solicitud que la actora elevó, ella misma indicó que recibió el oficio por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó sobre la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 37.245.527 mediante Resolución 5197 del 2 de abril de 2014, siendo cosa distinta que ello en su sentir no le sea favorable, pues lo cierto es que se dio respuesta a su pedimento y la misma le fue puesta en su conocimiento.
De otro lado, no se advierte vulneración alguna al derecho a la personalidad jurídica de la tutelante, en la medida que la accionada resolvió el problema de doble cedulación que presentaba y le dejó vigente un cupo numérico, con base en el cual puede aquella ejercer sus derechos civiles y políticos. El hecho que se haya cancelado el número de identificación que la petente pretendía mantener no implica per se una afrenta a sus garantías, y en caso de que su inconformidad persista, puede demandar el acto administrativo correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, respecto al derecho de petición de la actora, el a quo estimó que se configura un hecho superado, y frente al derecho a la personalidad jurídica, no lo encontró desconocido. 3. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y como fundamento de su inconformidad expuso los siguientes argumentos: 1. Estima que la respuesta suministrada por la demandada no fue de fondo, pues resulta evidente que no tuvo en cuenta las pruebas con las cuales acompañó la petición, demostrativas que el cupo númerico con que venía identificandose y ejercitando sus derechos es el No. 37.245.527, ya que de haberlo hecho la decision contenida en la Resolucion No. 5197 del 2 de abril de los cursantes habría sido distinta. 2.
Desestima el argumento relativo a que cuenta con la jurisdiccion contencioso administrativa para ventilar sus pretensiones, como que verse en la obligacion de promover un proceso dispendioso que demanda varios años, sin lugar a dudas vulnera su derecho a la personalidad jurídica. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.
Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que ellos han sido violados o existe amenaza seria de su vulneración, por parte de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala la ley. Se caracteriza por ser un instrumento subsidiario o residual, en la medida que sólo opera en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial para remediar la situación que ha dado lugar a la vulneración que se alega. 3.
En el asunto sub examine, si bien se comparten los planteamientos del a quo relativos a que respecto del derecho de petición de la accionante se presenta un hecho superado, como que en efecto le fue comunicado que mediante Resolución No. 5197 del 2 de abril de los cursantes le fue cancelado el cupo numérico 37.245.527 que ella pretendía que le quedara vigente, la Sala advierte que en el proceso previo a la emisión de dicho acto administrativo se incurrió en una irregularidad que violentó su derecho al debido proceso, y de paso, el relativo a la personalidad jurídica. 3.1.
En efecto, se tiene que la libelista presentó el día 24 de enero del año en curso ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitud para la cancelación del cupo numérico 31.216.220, y que en su lugar se dejara vigente el 37.245.527, al presentar una situación de doble cedulación. Para soportar su petición, la accionante allegó diversos documentos, como los registros civiles de nacimiento de sus hijos, certificaciones bancarias, etc; indicativos que el número pretendido es con el cual se desenvuelve en la vida diaria, siendo la respuesta a la misma lo que la actora echó de menos en primera medida. 3.2.
Mediante oficio No. 530 del 9 de junio de los corrientes, la entidad accionada le informó que mediante Resolución No. 5197 del 2 de abril pasado y al evidenciar una situación de doble cedulación, procedió a cancelar el cupo numérico 37.245.527, al tratarse del segundo expedido, y dejó vigente el número 31.216.220, con el cual debe la actora identificarse para todos los efectos legales. 3.3.
Lo anterior permite concluir que la demandante MARÍA STELA ALBAN CORRALES, no fue en modo alguno convocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para ser oída en el proceso de cancelación de una de sus cédulas de ciudadanía, lo cual contraviene las precisiones que la jurisprudencia constitucional ha efectuado al respecto. Una Sala de Decisión de Tutelas, mediante sentencia STP del 6 de noviembre de 2013, Rad. 70351, precisó lo siguiente en un asunto de supuestos fácticos similares al presente: “De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el trámite impartido por la entidad demandada respecto de la cancelación de la cédula de ciudadanía por múltiple cedulación resulta adecuado, o si por el contrario vulnera garantías fundamentales.
En este sentido, sea lo primero precisar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la importancia de la cédula de ciudadanía como documento de identificación de los ciudadanos. Al respecto en la sentencia T-964 de 2001 afirmó: “3. La importancia de la cédula de ciudadanía fue claramente establecida por esta Corte, en los siguientes términos. 2.1.
La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.
La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable (sic) para lograr el aludido propósito.
De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘ condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción.” En ese orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento de especial relevancia y, en consecuencia, las irregularidades relacionadas con su expedición o cancelación impiden el desarrollo de todos los derechos y obligaciones establecidos en el ordenamiento jurídico.
De otro lado, la Corporación destaca que uno de los principios del Estado Social de Derecho es la preeminencia de la Carta Política como norma rectora a la cual están sujetos tanto los particulares como los servidores públicos; postulado afianzado en el artículo 6 Superior, al tenor del cual “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Al respecto la Corte Constitucional tiene discernido que “el principio de legalidad consiste en que la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
( ) En consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley". En el mismo sentido, conviene indicar, el artículo 29 ibídem consagra expresamente que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, cuyo alcance no se agota entonces en el principio enunciado, sino que apunta “a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constitución y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo”.
Por consiguiente, la tutela procede contra actuaciones administrativas cuando carezcan de fundamento objetivo o las decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, situación que se afirma en el presente asunto, como pasa a considerarse. En efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil optó por dejar vigente la cédula de CÁRDENAS BERMÚDEZ expedida en Cali, a pesar de que, según la demandante, refleja sus atributos de la personalidad de modo menos acertado que la cédula cancelada (la expedida en el Litoral de San Juan Chocó), sin haberle ofrecido una oportunidad para ser oída antes de que se decidiera cuál de sus dos cédulas debía ser cancelada, esto es, con desconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica y debido proceso.
En este sentido, debe decirse que la competencia con la cual cuenta la Registraduría Nacional del Estado Civil, de proceder a cancelar cédulas de ciudadanía en caso de múltiple cedulación, puede comprometer el reconocimiento de la personalidad jurídica del titular de los documentos, pues aunque esa competencia está asignada de modo expreso por el artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), y es un instrumento valioso al servicio de la organización electoral para alcanzar el cometido constitucional de organizar “lo relativo a la identidad de las personas” (artículo 120 de la Constitución Política), “lo cierto es que se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como en cualquier asunto humano, en la cancelación de una o más cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores.
La Registraduría Nacional del Estado Civil no está exenta de equivocarse. Y nada impide que el resultado de ese error conduzca, precisamente, a violar el derecho a la personalidad jurídica del titular de los documentos. De hecho, es posible que así ocurra, por ejemplo, cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela una o más cédulas de un mismo titular, pero le deja vigente una que, según el interesado, no refleja los atributos de su personalidad”.
En el presente asunto, se conoce que la accionante nació en el Litoral de San Juan Chocó, como se indica en la cédula de ciudadanía No. 35.805.324 expedida en dicho lugar, de acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado para dicho trámite por la interesada. De igual modo, según lo expuso la Registraduría Nacional del Estado Civil, se sabe que en realidad no existe registro civil de nacimiento en el folio 31974 de la Notaría Primera de Cali (documento base para la expedición de la cédula de ciudadanía 66.997.108 en la capital del Departamento del Valle del Cauca) y, que a pesar de ello, la cédula de ciudadanía que fue cancelada por la entidad demandada mediante Resolución No. 13743 de 2010, fue la primera mencionada.
Por tanto, con dicha determinación dejó vigente el documento de identificación que consigna datos incorrectos e inoponibles frente a terceros y, en esa medida, vulneró el derecho a la personalidad jurídica de la demandante. Lo anterior, por cuanto en los procesos administrativos de cancelación de cédulas, los titulares de los documentos tienen derecho a contar con una oportunidad para ser oídos por la Registraduría Nacional del Estado Civil antes de que se decida de fondo su caso, conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional.
En ese sentido, ha sostenido que: “De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a ser oído, se aplica también a procedimientos administrativos, si la decisión tiene la virtualidad de intervenir en derechos de una persona (…) la Sala estima que al demandante debía serle respetado el debido proceso, y más específicamente el derecho a contar con una oportunidad para ser oído, por más que se tratara de un procedimiento surtido por una autoridad administrativa (Registraduría Nacional del Estado Civil), pues era un trámite que tenía la potencialidad de afectar, la determinación de los atributos de su personalidad (su personalidad jurídica).
Esa es, por lo demás, una exigencia que puede deducirse razonablemente del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial en cita, la oportunidad debía ser garantizada antes de que la Registraduría procediera a cancelar a la actora la segunda cédula, pues un entendimiento diverso “es contrario a la Constitución. A esa conclusión se llega luego de someterlo al juicio de proporcionalidad, que es según jurisprudencia de esta Corporación el modo apropiado de determinar si la restricción al derecho a ser oído antes de una decisión de fondo, viola el derecho al debido proceso.
Así lo ha dicho, por ejemplo, en las sentencias C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-886 de 2004”. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de instancia y, en su lugar, concederá el amparo para los derechos a la personalidad jurídica y debido proceso de la peticionaria. En consecuencia, dejará sin efectos la Resolución No. 13743 de 2010 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual canceló una de las cédulas de la demandante sin oírla, para ordenarle que la escuche antes de tomar alguna decisión al respecto.
Por tanto, la Sala le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que (i) le notifique a la accionante que esa entidad adelantará el procedimiento de cancelación de cédulas, y (ii) que cuenta con un término para ser oída (para presentar su versión de los hechos y los documentos que considere necesarios aportar) y que, sólo después de agotar esas etapas, se tomará la decisión concerniente a la cancelación de los documentos de identidad”. 4.
En el caso que concita la atención de la Sala y según lo ya expuesto, la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a cancelar el cupo numérico que la actora pretendía conservar, pese a contar con una solicitud para tal efecto y sin que se le hubiere concedido oportunidad de ser oída, en los términos reseñados en el aparte jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Así las cosas, se impone dar igual solución a la adoptada en el precedente de esta Sala de Casación Penal citado, motivo por el cual se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo a los derechos a la personalidad jurídica y debido proceso de la peticionaria. En consecuencia, se dejará sin efectos la Resolución No. 5197 del 2 de abril de 2014 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual canceló una de las cédulas de la demandante sin oírla previamente, para ordenarle que haga lo propio antes de tomar alguna decisión sobre el particular.
Por tanto, la Sala le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que (i) notifique a la quejosa que esa entidad adelantará el procedimiento de cancelación de cédulas, y (ii) que cuenta con un término para ser oída (entendido ello como presentar su versión de los hechos y los documentos que a bien tenga allegar) y que, sólo después de agotar esas etapas, se tomará la decisión concerniente a la cancelación de los documentos de identidad.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos a la personalidad jurídica y debido proceso de MARÍA STELA ALBAN CORRALES.
Segundo-. DEJAR sin efectos la Resolución No. 5197 del 2 de abril de 2014 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en lo que dice relación con la actora y ORDENAR al Registrador Nacional del Estado Civil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le notifique a la citada que (i) esa entidad adelantará el procedimiento de cancelación de cédulas, y (ii) que cuenta con un término para ser oída (entendido ello como presentar su versión de los hechos y los documentos que considere necesarios aportar) y que, sólo después de agotar esas etapas, se tomará la decisión concerniente a la cancelación de los documentos de identidad.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-740 de 1999. � Sentencia T-116 de 2004. � Corte Constitucional T – 006 de 2011 � T – 006 de 2011, citada ut - supra � Ibídem PAGE 13