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STP1002-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

DECRETO 806 DE 2020Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 806 de 2020

CUI 11001020400020220015000 Tutela de primera instancia Nº 121709 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1002-2022 Radicación n° 121709 Acta 18. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ [footnoteRef:1], contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, honra y buen nombre, trámite al que fueron vinculados, la Procuraduría General de la Nación y al Banco Scotiabank Colpatria, así como la demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela. [1: En auto del 28 de enero, se reconoció como agente oficioso a Yeison Andrés González González, hermano de la accionante ante las condiciones de salud de la accionante inicial.]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ formuló demanda por acoso laboral contra el Banco Scotiabank Colpatria para el cual laboró durante algún tiempo, las personas que ejercieron como jefes y algunos compañeros de trabajo. Mediante decisiones de 19 de marzo y el 4 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, respectivamente: i) negar la incorporación de pruebas solicitadas por la parte demandante por extemporáneas y ii) no acceder a la solicitud de nulidad, por la pérdida de competencia. Contra dichas determinaciones se interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 13 de julio de 2021, confirmó las determinaciones de primera instancia. Adicionalmente, realizó algunas puntualizaciones frente a las varias inconformidades planteadas por la parte demandante dentro del proceso, ello con el propósito de “aclararlos a efectos de evitar más dilaciones al proceso”. 2.

Ante la inconformidad con lo resuelto en relación con la nulidad por pérdida de competencia y con las puntualizaciones adicionales efectuadas por el Tribunal en la providencia del 13 de julio de 2021, YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ promovió acción de tutela que conoció la Sala de Casación Laboral. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia de primera instancia STL14573-2021, 20 oct, rad. 64666 negó el amparo, tras estimar que la determinación del Tribunal entorno a esos puntos fue razonable.

Frente a dicha determinación, la parte actora la impugnó y también solicitó una nulidad dentro de dicho trámite de tutela. En providencia ATL1826-2021, 24 nov., la Sala de Casación Laboral negó la postulación de nulidad y concedió la impugnación. Actualmente, dicha tutela aún permanece en la Sala de Casación Laboral, por cuanto, la parte actora interpuso recursos de reposición y apelación contra el citado auto que negó la nulidad y se encuentra al despacho del ponente para pronunciamiento.

3. YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ quien expone una extensa narración de lo acontecido al interior del proceso laboral, que desglosa en 310 numerales, acude a la presente acción de tutela con los siguientes propósitos: i) “para atacar íntegramente las providencias del 4 de junio de 2021 y la notificada el 15 de julio de 2021, en su integridad menos los apartes referentes al artículo 121 del CGP y los referentes al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo”.

En este punto precisa que, si bien presentó otra acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, relacionada también con el proceso laboral, en el otro asunto lo puntos de disenso son diferentes. ii) Manifestar su inconformidad con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela STP14573-2021, al considerar que allí simplemente hubo una transcripción de lo resuelto por el Tribunal.

De otra parte, mediante escrito separado, YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ presentó recusación contra la Sala de Casación Penal. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: Solicito se declare que el JUZGADO 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL en providencias del 4 de Junio de 2021 y del 15 de Julio de 2021 violentaron mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia a en general desconocieron el artículo 74 del CGP, 118 del CGP, 132 del CGP, 133 del CGP, 64 del CPT, 74 del CPT, 77del CPT, 78 del CGP, 15 del Decreto 806 de 2020, la presunción de inocencia entre otros derechos. 1) Que como consecuencia de lo anterior y al incurrir en un defecto sustantivo y fáctico y conforme al artículo67 del Código Penal, se tengan en cuenta las pruebas presentadas el 7 de septiembre de 2021, como prueba del presunto fraude procesal, del ocultamiento de la verdad y de la presunta manipulación probatoria para que si así lo considera la autoridad, se adelanten todas las investigaciones a las que haya lugar. 2) Se ordene el estudio de cada prueba de manera separada entendiendo que jurídicamente todas las pruebas tienen fechas diferentes incluso posteriores a la presentación de la acción y que como indicó mi apoderado en audiencia estas pruebas, son para establecer las actuaciones presuntamente ilícitas de la parte demandada y sin ningún estudio simplemente se rechazan olvidando el a quo y el ad quem el deber de denunciar. 3) Se ORDENE que por cometer un defecto fáctico, sustantivo y procedimental se deje sin valor ni efecto las providencias del 04 de Junio de 2021 y del 15 de Julio de 2021 DEL JUZGADO 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, por resolver un control de legalidad del poder de CRISTIAN MORA como una NULIDAD, una pérdida de competencia sobre la conciliación, como una nulidad, una nulidad de pleno derecho declarada inexequible, como una nulidad del artículo 133 del CGP y en general porque aparte de las PRUEBAS resolvieron todas las solicitudes como una NULIDAD lo cual es no sólo ilegal, sino no es constitucional. 4) SE ORDENE A LOS ACCIONADOS cumplir el artículo15 del DECRETO 806 DE 2020. 5)Se ORDENE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que deje de hacer acusaciones a la parte demandante como que somos dilatadores o temerarios, en especial a los MAGISTRADOS ACCIONADOS toda vez que toda persona se presume inocente hasta que no sea declarada judicialmente culpable. 6) SE ORDENE se deje sin valor ni efecto las providencias del 04 de Junio de 2021 y del 13 de JUNIO DE 2021, porque a pesas de que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL dio un argumento diferente al del JUEZ 37 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ frente a todas las solicitudes nulidades, rectificación, pérdida de competencia entre otros confirmó la providencia. 7) SE ORDENE se deje sin valor ni efecto las providencias del 04 de Junio de 2021 y del 13 de JUNIO DE 2021porque no se aplica la ley y se desconoce de facto los artículos 74 del CGP, 118 del CGP, 132 del CGP, 133 del CGP, 64 del CPT, 74 del CPT, 77 del CPT, 78 del CGP, 15 del Decreto 806 de 2020. 8) SE ORDENE A LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que indique con argumentos técnicos y jurídicos cuál es la razón para declarar legal toda la providencia del 13 de Julio de 2021 notificada el 15 de JULIO DE 2021 sin un solo análisis y cuando la tutela era solamente por las irregularidades en el análisis del artículo 121 del CGP. 9) Se tenga en cuenta POR ESTA HONORABLE CORPORACIÓN que ya existen dos TUTELAS ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ATACANDO LA PROVIDENCIA DEL 4 DE JUNIO DE 2021 Y DEL 13 DE JULIO DE 2021 NOTIFICADO EL 15 DE JULIO DE 2021, pero solamente la primera tutela referente a la falta de aplicación del artículo 121 del CGP y la segunda tutela que hasta ahora se radicó referente a la conciliación, NUNCA se ha radicado ninguna tutela que referencian todos los errores técnicos y jurídicos, los defectos fácticos, orgánicos, sustantivos y procedimentales de la totalidad de dichas providencias y que además esta acción constitucional tiene diferentes hechos y evidentemente diferentes pretensiones. 10) Todas las demás pretensiones ULTRA y EXTRA PETITA que considere su despacho.

INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral El magistrado ponente remitió copia de las providencias CSJ STL14573-2021 y CSJ ATL1826-2021, mediante las cuales, resolvió la acción de tutela promovida en anterior oportunidad por el YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y se pronunció sobre la nulidad propuesta en dicho asunto, respectivamente. Procuraduría General de la Nación La asesora jurídica puso de presente el informe rendido por la Procuradora 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del proceso laboral fundamento del disenso.

Dicho informe describe que la parte demandante -hoy accionante- ha presentado varias acciones de tutela por situaciones relacionadas con el proceso laboral, entre las que se encuentra una que se dirigió contra la representación de Ministerio Público, que fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá al no evidenciar irregularidades. Así como que, la parte demandante nunca ha estado de acuerdo con la actuación de ninguno de los representantes del Ministerio Público.

Destacó que, la parte demandante solicitó un cambio de procurador, que fue despachada desfavorablemente por parte de la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales. También indica el informe que, el 13 de octubre de 2021, la parte demandante -hoy actora- presentó una recusación en su contra, que fue resuelta negativamente el día 20 siguiente por parte de la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.

Mediante escrito separado, la Coordinadora - Grupo Especial de Supervigilancia al Derecho de petición, informó que, efectuada la búsqueda en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo -SIGDEA- de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que “por los hechos objeto de la tutela, la Procuraduría 26 Judicial II Trabajo Seguridad Social de Bogotá tiene a cargo las diligencias bajo el radicado E-2019-694705/ I-2019-1418268.

Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal La delegada partió por señalar que, de conformidad con la C-036 del 21 de septiembre de 2021, emitida por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, si la acción de tutela le corresponde a la Sala de Casación Penal, conocerán para emitir concepto, los Procuradores Delegados para la Casación Penal.

Luego de ello, señaló que atendiendo que, esa delegada no ejerció labor de intervención en el curso del proceso y no tiene al alcance los fallos confutados, no es posible emitir concepto donde se pueda ponderar si existió alguna vulneración de garantías fundamentales a la actora, por lo que deja a la facultad legal de la Sala de Casación Penal para que resuelva.

Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá El titular partió por señalar que dentro del proceso especial de acoso laboral, se han contestado, en primera y segunda instancia, todas las copiosas y reiteradas peticiones elevadas por el apoderado judicial de la parte demandante y que en últimas lo pretendido es revivir etapas procesales finalizadas.

Indicó que, si bien, en algún momento debió requerir a la parte demandante para evitar que continuara realizando solicitudes por teléfono a los empleados del despacho fuera de las horas hábiles, en audiencia presentó excusa por la inconformidad que haya podido generarse, explicando que en todo caso, no podía abandonar su rol como director de la audiencia y el deber que tiene de proteger los derechos de los colaboradores del despacho.

Destacó el irrespeto que ha mostrado la parte demandante -hoy actora- para con los apoderados de la parte demandada, la representante del ministerio público, los magistrados que han actuado en el proceso e incluso contra las decisiones que en sede de tutela se han adoptado. Señaló que, el proceso fundamento de la tutela aún no ha finalizado, precisamente por los actos dilatorios que ha emprendido la parte demandante.

Apoderado de la parte demandante en el proceso laboral El abogado que representa los intereses de YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ en el proceso laboral y que durante el trámite de la tutela fue reconocido como agente oficioso, partió por puntualizar que no es posible predicar una eventual temeridad, pues los hechos ventilados en este asunto difieren de las acciones de tutelas presentadas con anticipación, además que en la actual también se acciona contra la Sala de Casación Laboral.

Seguidamente describe las presuntas irregularidades en que ha incurrido el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y las deficiencias en las providencias del 4 de junio y 13 de julio de 2021, esta última, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Así como las advertidas en el fallo de tutela emitid por la Sala de Casación Laboral.

Sobre esa base estimó que, es viable acceder al amparo solicitado. Apoderado parte demandada en el proceso laboral La apoderada de los demandados[footnoteRef:2] en el proceso especial de acoso laboral, consideró que existe temeridad, pues la parte actora ha interpuesto otras acciones de tutela por similares hechos. La primera, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La segunda, que conoció la Sala de Casación Laboral y la tercera y cuarta que conocieron la Sala de Casación de Penal, una de ellas, la que concita la atención. [2: Jorge Hernán Borrero Vargas, Edgar Augusto Gómez Paipa, Astrid Natalia Acosta Amaya y José Manuel Mosquera González y Soctibnak Colpatria S.A.] Estimó que, en últimas, lo pretendido por la parte actora es reabrir una discusión que ya fueron zanjadas en la jurisdicción ordinaria laboral.

Además que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Finalmente, se pronunció respecto de los hechos contenidos en la demanda de tutela. Clínica Colsanitas El representante legal para asuntos judiciales, suministró la información que le fue requerida, en torno a la hospitalización por urgencias de YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que llegó al reconocimiento de Yeison Andrés González González como agente oficioso.

Indicó que, la IPS Clínica Infantil Santa María del Lago, donde la mencionada ciudadana estuvo hospitalizada durante los días 22 y 23 de enero de 2022, es ajena a la situación que se debate al interior de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44[footnoteRef:3] del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra a la de Casación Laboral. [3: «Artículo 44.

La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.

La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético». ] 2. Cuestiones Previas 2.1. De la recusación El accionante mediante escrito separado, recusó a la Sala de Casación Penal para conocer de cualquier asunto, con fundamento en que, el 17 de enero de 2022, remitió escrito a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes donde solicitó investigar las irregularidades dentro de la acción de tutela nº 11001220400020200148101 (interno 1262) que conoció esta Corporación. En concreto, por su desacuerdo con la providencia STP5383-2020, 9 jul. 2020[footnoteRef:4] que resolvió el recurso de impugnación y con el trámite secretarial posterior a la emisión del fallo de segunda instancia. [4: Sala de decisión integrada por los entonces magistrados Jaime Humberto Moreno Acero (ponente), Eyder Patiño Cabrera y por el actual magistrado Gerson Chaverra Castro.] Sobre el particular, basta señalar que, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:5], en la acción de tutela “en ningún caso será procedente la recusación”.

Postura que ha sido acogida por la Corte Constitucional (CC A-061/10; CC A-558A/16). [5: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. ] Por tanto, dicha postulación será rechaza por improcedente. 2.2.

De la temeridad La parte demandada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela considera que existe temeridad, por cuanto, la parte actora ha promovido 4 acciones de tutela por hechos similares. Pues bien, es un hecho cierto que, YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ ha interpuesto varias acciones de tutela donde, señala las diferentes irregularidades que considera, se han presentado al interior del proceso laboral especial de acoso laboral en el que funge como parte demandante.

Ahora, si bien lo ideal sería que, al tratarse de la misma actuación laboral, las inconformidades fueran ventiladas en una sola acción de tutela, lo cierto es que, la actora ha decidido fraccionar y presentar varias acciones de tutela que, terminan por atacar diferentes puntos de una misma actuación o decisión, situación que aunque poco práctica, descarta la existencia de alguna temeridad.

Así, en concreto, de acuerdo con la intervención de la Procuraduría General de la Nación, la tutela promovida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tuvo como propósito cuestionar principalmente la actuación de la representante del ministerio público designada para el proceso laboral fundamento de la acción de tutela. En la tutela que conoció la Sala de Casación Laboral, como se describirá con detalle al abordar el caso en concreto, se ataca uno de los aspectos analizados en la providencia del 13 de julio de 2021 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en concreto, lo resuelto frente a la falta de competencia del juzgado por aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

En la otra que conoce la Sala de Casación Penal, la accionante debate otro de los aspectos analizados en la providencia del 13 de julio de 2021, esto es, lo decidido en torno a la obligatoriedad de celebrar o no audiencia de conciliación. Y en la actual, como pasará a detallarse, se debaten las restantes decisiones adoptadas en la providencia del 13 de julio de 2021 que no fueron objeto de las dos anteriores acciones de tutela.

Además que, también se debate la inconformidad con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en la tutela por ellos conocida. 2.3. Del presupuesto de la inmediatez La parte demandada en el proceso laboral fundamento de la tutela, considera que tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez. Sobre el particular, basta señalar que, contrario a ello, sí se encuentra satisfecho, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada data del 13 de julio de 2021 y la acción de tutela fue radicada inicialmente el 15 de enero de 2022, esto es, cuando habían transcurrido 6 meses desde la expedición de aquella, término que se advierte razonable. 3.

Del caso en concreto En el presente asunto se proponen dos escenarios constitucionales, que para mayor claridad, serán analizados de manera separada. El primero, relaciona a la Sala de Casación Laboral, que conoció de otra acción de tutela promovida por YUDI MARCELA GONZÁLES GONZÁLEZ, con cuya decisión hoy se manifiesta inconformidad. El segundo, involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, por decisiones adoptadas al interior del proceso laboral donde la hoy parte actora, obra como parte demandante.

De la Sala de Casación Laboral La parte actora básicamente manifiesta su desacuerdo con el fallo de primera instancia STL14573-2021, 20 oct, rad. 64666, emitido por la Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela que YUDI MARCELA GONZÁLES GONZÁLEZ promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional - CC SU-627-2015-, de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza cuando se cumplan algunos de los presupuestos que se indican a continuación: (i) La solicitud constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada;

(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En el presente asunto, no se cumple el último de los mencionados presupuestos, dado que, verificado el expediente de tutela digital remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y el registro de actuaciones de la rama judicial[footnoteRef:6], contra el fallo de primera instancia, la accionante interpuso impugnación, que fue concedida en providencia ATL1826-2021, 24 nov. 2021. [6: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial] Ahora, si bien el expediente de tutela aún permanece en la Sala de Casación Laboral, ello obedece a que, contra la providencia ATL1826-2021, 24 nov. 2021, que además de conceder la impugnación, negó una postulación de nulidad, la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, encontrándose actualmente al despacho para emitir el respectivo pronunciamiento.

Luego, es claro que se trata de un proceso en curso y, por ende, no es procedente por vía de la interposición de una nueva acción de tutela, pretender discutir la legalidad y conformidad de un fallo de tutela que, en virtud del recurso de impugnación interpuesta, deberá definir la Sala de la Corte Suprema que funja como segunda instancia. En el anterior contexto, se declarará improcedente la acción de tutela en relación con la Sala de Casación Laboral.

De las autoridades judicial laborales Se partirá por precisar que, aunque en la extensa demanda de tutela se presentan 310 hechos, en los que se traen a colación todo lo actuado al interior del proceso laboral y su disenso con ello y que las pretensiones terminan siendo también confusas, lo cierto es que, en dicha pieza también la actora puntualiza que, lo pretendido en esta acción de tutela concreta es “atacar íntegramente las providencias del 4 de junio de 2021 y la notificada el 15 de julio de 2021, en su integridad menos los apartes referentes al artículo 121 del CGP y los referentes al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo”.

Tenemos entonces que, la accionante ataca las providencias del 4 de junio y 15 de julio de 2021, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “menos los apartes referentes al artículo 121 del CGP y los referentes al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo”, el primer artículo refiere a la pérdida de competencia cuando no se ha emitido fallo dentro de un plazo establecido y el último canon refiere a la obligatoriedad de la audiencia de conciliación. Ahora, para efectos de resolver el punto, se tomará como referente la providencia del 13 de julio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que definió el asunto.

Pues bien, en dicha providencia se abordaron 3 temas: i) decreto de pruebas allegadas extemporáneamente por la parte demandante, ii) nulidad por pérdida de competencia (artículo 121 Código General del Proceso) y iii) otros aspectos frente a los cuales la parte demandante había manifestado su inconformidad, que si bien no atacaban la providencia de primera instancia del 4 de junio de 2021 emitida por el Juzgado, el Tribunal consideró necesarios aclararlos para evitar más dilaciones al proceso.

A partir de la lectura del fallo STL14573-2021, 20 oct, rad. 64666, emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, se advierte que, en dicho asunto se abordó el estudio del punto ii), esto es, el relacionado con la nulidad por pérdida de la competencia, cuyo fundamento se había circunscrito a que para el asunto laboral se aplicara el artículo 121[footnoteRef:7] del Código General del Proceso, así como también respecto de los 7 primeros puntos de los 10 puntos que conformaban el punto iii). [7:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. ] De manera que, aunque, la actora no hace esta distinción tan claramente, entiende la Sala que, la actual tutela la dirige contra el punto i) y los tres últimos puntos abordados por el Tribunal en el punto iii), que se reitera, fueron los aspectos no cubiertos en la tutela que conoció la Sala de Casación Laboral.

Hechas esas puntualizaciones, se procederá al estudio de dichos presupuestos en los siguientes términos: Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Así, en relación con el punto que se ha distinguido en esta providencia como (i), que corresponde al tema de las pruebas allegadas extemporáneamente por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, partió del hecho no discutido, de que las pruebas documentales aportadas por la parte demandante no habían sido allegadas con la presentación de la demanda de tutela ni con su reforma, sino de manera extemporánea.

Luego de ello y ante la imposibilidad de aceptar dicha prueba por no haberse presentado por la parte demandante en las etapas procesales definidas, analizó lo relacionado con la posibilidad de que pudiera ser decretada de oficio por el juez, habiendo concluido que, si bien, el funcionario cuenta con dicha posibilidad, ello opera cuando sea necesario para esclarecer los hechos y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, so pena de desembocar en una intervención juez que supla o remedie las omisiones de las partes en sus cargas procesales.

Puntualizado ello, consideró que, en el caso en concreto, no era razonable ni proporcional atender el llamado de una declaración oficiosa de la prueba, porque la parte demandante no presentó ningún argumento admisible, razonable y justificable para haber omitido su oportunidad probatoria y lo que evidenció fue “un cuadro estratégico de la parte demandante de abogar por su incorporación por esta vía, por lo que no corresponde al Juez aventajar o coadyuvar a la parte ante su omisión”.

De otra parte, frente a los tres últimos aspectos abordados por el Tribunal accionado en el que hemos denominado punto iii) en esta providencia, dicha Corporación consideró que: a. Frente a los memoriales presentados al Tribunal donde le solicitaba correr un traslado, le puntualizó que el proceso por acoso laboral estaba regulado en la Ley 1010 de 2006, donde no procedía el traslado solicitado, ni se concede a las partes término para presentar alegatos de conclusión y, por tanto, no era dable acudir al Código General del Proceso, es decir, no era posible la ampliación de los recursos de apelación, sino que debía ser presentado y sustentado en el acto de la audiencia. b. En torno a las varias manifestaciones u oposiciones presentadas ante ese Tribunal, indicó que las mismas deben expresarse en el acto en que son notificadas, so pena de dejar pasar la oportunidad procesal pertinente.

Y con ese mismo fundamento, tampoco eran admisibles los controles de legalidad y nuevas nulidades frente a situaciones ya consolidadas o mejor, que se entendían saneadas precisamente, porque quien podía alegarlas no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerlas. c. Todas y cada una de las peticiones presentadas por el apoderado de la parte demandante en el trámite de primera instancia como las que fueron allegadas durante la apelación han sido contestadas.

Sobre esa base, hizo un llamado de atención al apoderado de la parte demandante “para que en lo sucesivo se abstenga de continuar dilatando el proceso, toda vez que la presentación de 29 peticiones en el corto término de 3 meses es exagerado, máxime cuando el Despacho Judicial de primera instancia ha actuado conforme a la normatividad procesal vigente y en atención a los presupuestos establecidos por el ordenamiento laboral”.

Y le insta al abogado “a fin de que cese la presentación de memoriales, recursos, incidentes con miras a ralentizar y a perjudicar el presente trámite, así como el ejercicio de un eventual abuso de las vías de derecho”. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Sin perjuicio de lo anterior, es importe señalar que, pese a la definición por parte del Tribunal de los aspectos antes referidos, lo cierto es que, se trata de un proceso en curso, donde, desde luego, en el marco de las limitaciones que impone el proceso laboral, puede invocar la protección de las garantías fundamentales al interior de dicha actuación en los momentos procesales dispuestos para ello.

Finalmente, frente al escrito presentado por el agente oficioso respecto a que la accionante sea tenida como un sujeto de especial protección constitucional y que exista un enfoque de género, basta señalar que, la Sala reconociendo precisamente la condición de salud de la accionante - crisis de ansiedad que llevaron a una hospitalización- y buscando ofrecer las mayores garantías, reconoció la intervención de aquel como agente oficioso.

Sin embargo, las condiciones de la accionante y el enfoque de género que invoca, no podrían ser razón suficiente para conceder un amparo, sino que, como pasó de verse, debían analizarse cada uno de los escenarios constitucionales propuestos. En el anterior contexto, se negará al amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente la recusación formulada por la accionante YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Segundo: Negar la acción de tutela promovida por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 26