Tutela de 1ª instancia n.˚ 146329 CUI 11001020400020250137800 Axede S.A.S. en Reorganización DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.10019-2025 Radicación n° 146329 Acta N° 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la empresa Axede S.A.S. en Reorganización, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, « seguridad jurídica», «mínimo vital empresarial» y «sostenibilidad económic a». [1: La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 3.
No obstante, se corre traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).] Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 05001-31-05-017-2020-00427-00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo a lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Patricia Elena Posada Valencia promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Axede S.A.S. en Reorganización y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que se ordenara el pago de los salarios básicos causados entre el 1 de mayo de 2017 y el 17 de septiembre de 2018, las comisiones generadas por los recaudos en los proyectos PYT 000794 y 0001136 por $534.957.523 y $9.817.528, respectivamente.
Igualmente, el reembolso de $3.748.129 descontados sin autorización en enero de 2018, el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones de 2017 y 2018, los intereses a la cesantía y las sanciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. El asunto fue conocido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, quien accedió a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, declaró que los pagos que recibió la demandante por concepto de auxilio monetario de transporte son salario, y por tanto debieron tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales entre el 1 de enero de 2017 y el 17 de septiembre de 2018. Asimismo, dispuso el reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de: i) salarios comprendidos entre el 20 de noviembre de 2017 y el 17 de septiembre de 2018; ii) comisiones pendientes de pago entre 2016 y 2017 por el proyecto PYT00794 y por el proyecto PYT001136, y iii) reajuste a cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones.
De otro lado, ordenó la indexación de los valores ordenados y el reajuste de los aportes a la seguridad social en pensión efectuados entre el 1 de abril de 2017 y el 17 de septiembre de 2018. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en sentencia del 22 de noviembre de 2023, revocó el numeral primero de la sentencia del a quo, para absolver «a AXEDE S.A. de reconocer y pagar a la demandante salarios insolutos», y modificó la condena consistente en pagar comisiones pendientes de pago por el proyecto PYT00794.
En lo demás, confirmó la sentencia de primer grado. La trabajadora Patricia Elena Posada Valencia interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, la cual fue decidida mediante proveído SL655-2025 del 19 de marzo de 2025, por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2023, y en sede de instancia dispuso lo siguiente: «1º Revocar parcialmente el numeral 4.º de la sentencia proferida los días 7 y 9 de febrero de 2023, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín. 2.
Condenar a AXEDE S.A, EN REORGANIZACIÓN, a pagar a PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA, lo siguiente: Auxilio de Cesantía: $97.431.997 Intereses a la cesantía: $11.866.397 Prima de Servicios: $78.828.123 Vacaciones: $33.488.179 La diferencia en el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con destino al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con los intereses que liquide la entidad.
Los intereses a la cesantía y la compensación por vacaciones, deberán pagarse indexados conforme a la fórmula indicada en la parte motiva. 3. Condenar a AXEDE S.A, EN REORGANIZACIÓN, a pagar los intereses moratorios que se causen desde el 18 de septiembre de 2018 hasta que la demandada sufrague a la actora los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
Se revoca el literal d) del numeral 2.º del fallo del a quo. 4. Condenar a AXEDE S.A EN REORGANIZACIÓN a pagar $1.233.082.881, a título de sanción por no consignación del auxilio de cesantía. 5. Confirmar en lo demás.» Mediante auto AL3339-2025 del 28 de mayo del año en curso, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema accedió a la solicitud de corrección de la sentencia, elevada por el apoderado judicial de la demandante.
Como resultado de lo anterior, dispuso: «corregir los numerales 2 y 4 de la sentencia CSJ SL655-2024, que quedarán así: 2. Condenar a AXEDE S.A. EN REORGANIZACIÓN, a pagar a PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA: Auxilio de cesantía: $ 102.731.545 Intereses a la cesantía: $ 12.144.160 Prima de Servicios: $ 84.127.671 Vacaciones: $ 36.137.954 La diferencia en el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con destino al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con los intereses que liquide la entidad.
Los intereses a la cesantía y la compensación por vacaciones deberán pagarse indexados, conforme la fórmula indicada en la parte motiva. 4. Condenar a AXEDE S.A EN REORGANIZACIÓN a pagar $1.285.092.391, a título de sanción por no consignación del auxilio de cesantía.» Axede S.A.S. en Reorganización, a través de apoderado judicial, incoó la presente acción de tutela, por considerar que la autoridad convocada quebrantó sus derechos fundamentales con la emisión de las anteriores providencias.
Como fundamento de su solicitud, sostuvo que la Sala de Casación Laboral impuso condenas que no fueron solicitadas en la demanda ordinaria, no fueron incorporadas al objeto del litigio en la audiencia de fijación conforme al artículo 77 del CPTSS, y no fueron parte del debate probatorio de las instancias, ni falladas por los jueces de instancia, lo que desconoce el principio de congruencia. Concretamente, ordenó el pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y sanciones moratorias, tomando como base 11 cuotas mensuales de $33.032.231 que habían sido parte de un acuerdo transaccional celebrado entre las partes en 2016, sin que esta parte del acuerdo transaccional hubiese sido objeto de pretensión expresa.
En segundo lugar, criticó que la decisión se fundamentó en hechos no probados, dado que acogió inferencias fácticas no sustentadas en prueba directa, y sustituyó los medios de prueba por afirmaciones unilaterales de la parte actora o documentos no pertinentes para los efectos que se invocaron. Finalmente, destacó que, mediante aclaración de la sentencia, la Corte modificó sustancialmente el contenido de su sentencia mediante auto de corrección aritmética del 28 de mayo de 2025, en el que redefinió el salario base, recalculó prestaciones y confirmó una condena por sanción moratoria sin fundamento fáctico ni contradicción. Situación que a su juicio excedió los límites legales del recurso extraordinario de casación, y transformó al juez de cierre en juez de instancia, sin habilitación constitucional.
Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL655-2025 del 19 de marzo de 2025, emitida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, y se adopten las medidas necesarias para evitar que en la decisión se altere el marco del litigio propuesto.
INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Un magistrado de la Corporación pidió que se niegue el amparo, debido a que la decisión confutada decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, así como con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Un magistrado del Tribunal remitió el link del expediente objeto de censura. Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín. La juez del despacho enunció las actuaciones adelantadas dentro del proceso iniciado por Patricia Elena Posada Valencia contra Axede S.A.S. en Reorganización y destacó que desconoce las decisiones adoptadas en segunda instancia y en casación. Protección S.A. La representante legal judicial de la entidad destacó que la misma ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la parte accionante.
Patricia Elena Posada Valencia. La ciudadana, en calidad de demandante dentro del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona vía tutela, solicitó que se niegue el amparo deprecado, toda vez que la autoridad judicial no desconoció las garantías fundamentales de la parte actora. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, antes Sala de Descongestión n.º 3, vulneró los derechos fundamentales de la empresa Axede S.A.S. en Reorganización, con la expedición de la providencia SL655-2025 del 19 de marzo de 2025, mediante la cual dispuso casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la hoy accionante, y con la decisión AL3339-2025 del 28 de mayo del año en curso, a través de la cual accedió a la solicitud de corrección de la anterior sentencia. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
A fin de desarrollar lo planteado, primero se expondrán brevemente los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego se estudiará el caso concreto. 1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:[footnoteRef:3] (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. [3: Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte Constitucional] 2.
Caso concreto. 2.1. Axede S.A.S. en Reorganización cuestiona las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, antes Sala de Descongestión n.º 3, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra una trabajadora. En primer lugar, fustiga la sentencia SL655-2025 del 19 de marzo de 2025, a través de la cual se dispuso casar el fallo de instancia, y ordenó el pago de valores por concepto de prestaciones sociales, reajuste salarial, intereses moratorios y sanción por no consignación de cesantías.
En síntesis, sostiene que esta providencia desconoció el principio de congruencia, ya que accedió a condenas que no fueron solicitadas en la demanda, no fueron parte del litigio, no hicieron parte del objeto probatorio ni del pronunciamiento de las instancias. Reitera que la decisión se fundó en hechos no probados, que no fueron objeto de controversia.
En segundo lugar, ataca el auto AL3339-2025 del 28 de mayo del año en curso, a través del cual la autoridad accedió a la solicitud de corrección de la sentencia, formulada por la demandante. Considera que con esta providencia se modificó sustancialmente el fallo anterior, lo que excedió los límites legales del recurso de casación. 2.2. Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso en el marco de un proceso ordinario laboral.
Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión emitida en el litigio laboral fue proferida el 28 de mayo del año que avanza y la demanda se interpuso el 12 de junio siguiente[footnoteRef:4]. Se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que las decisiones cuestionadas no admiten recurso alguno. Se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración. Finalmente, no se ataca un fallo de tutela. [4: De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] 2.3.
De cara a los requisitos de orden específico, se encuentra que en este caso no se materializa ninguno de los yerros alegados por la parte demandante, como se evidencia del análisis de las providencias confutadas, como expone a continuación: 2.3.1. Como punto de partida, se recuerda que la Sala de Descongestión n.º 3, en proveído SL655-2025 del 19 de marzo de 2025, casó la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2023, en el marco del juicio laboral promovido por Patricia Elena Posada Valencia contra la empresa Axede S.A.S. en Reorganización. En la senda de casación, la demandante propuso tres cargos que fueron acogidos.
Los dos primeros, por referirse al mismo tema, fueron resueltos de manera conjunta. En ese orden, a través del primer cargo, la demandante buscó que se reconociera que las comisiones generadas por recaudos entre 2013 y 2015, incidían en el reajuste de las prestaciones sociales de los años 2017 y 2018. En el segundo, alegó que el hecho de que la primera instancia no se haya pronunciado frente a la anterior postulación, no impedía que el Tribunal lo hiciera, pues éste se encontraba facultado para complementar la sentencia del inferior, siempre y cuando se hubiera interpuesto recurso de apelación. Frente a dichos planteamientos, la Sala de Casación Laboral, otrora Sala de Descongestión n.° 3, aclaró que era obligación del juzgador de segundo nivel abordar y resolver el recurso vertical, incluso aquellos puntos omitidos por el juez de primera instancia, siempre que formaran parte de la sustentación de la alzada propuesta.
En ese orden, destacó que, en atención a la regla de congruencia prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso, el Tribunal de Medellín se equivocó al no resolver la inconformidad relativa a la falta de inclusión de las comisiones devengadas durante los años 2013 a 2015 en la liquidación de las prestaciones sociales de los años 2017 y 2018, dado que esa pretensión se formuló en la demanda.
Acto seguido, destacó que, de acuerdo a las pruebas recaudadas, se evidencia que entre las partes se suscribió una transacción el 12 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvieron las diferencias concernientes a las comisiones derivadas de los proyectos ejecutados entre 2013 y 2015. En ese documento se acordó el pago de lo adeudado en 24 cuotas a partir de febrero de 2016, y también se estableció que dichos pagos «constituirán SALARIO para todos los efectos legales en cada uno de los periodos de pago en los que se efectúen dichos pagos, es decir, se considerarán SALARIO en cada uno de los meses en los que efectivamente se produzca la cancelación de los respectivos pagos».
Igualmente, se recalcó que los dineros recibidos por la trabajadora tendrían incidencia en las «prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y eventuales indemnizaciones que se causen a partir de la fecha». Con ese norte, la autoridad judicial concluyó que el Tribunal de instancia se equivocó, pues no recalculó las prestaciones y demás derechos de la promotora, con base en los dineros pagados por concepto de las comisiones devengadas durante los períodos de 2013 a 2015.
En el tercer cargo, la demandante cuestionó la falta de imposición de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refieren a la indemnización por falta de pago del auxilio de cesantía. Acerca de este tópico, la Sala recordó que las indemnizaciones previstas en las citadas normas no operaban de forma automática, pues para su procedencia era necesario probar la mala fe del empleador.
En este punto, trajo a colación la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia. Luego, de la verificación de las pruebas encontró que, desde el inicio de la relación laboral, la empresa se comprometió a pagar a la trabajadora comisiones por venta de proyectos de tecnología de las comunicaciones, una vez se cumpliera la entrega a satisfacción de los compromisos pactados.
Sin embargo, la empresa no pagó dichos rubros a la trabajadora, al punto que el 12 de febrero de 2016 suscribieron una transacción para solucionar los valores adeudados por las ventas realizadas entre 2013 y 2015. Igualmente, la autoridad judicial evidenció que, en el proceso concursal, la empresa no reportó un crédito menor al adeudado a la trabajadora, que precisamente dejaba por fuera parte de las comisiones previamente pactadas.
También advirtió que luego de dos años de haber iniciado el proceso concursal, la empresa admitió que no incluyó todos los valores que sabía que le debía a la trabajadora. La Sala de Casación Laboral concluyó que la buena fe que encontró probada el Tribunal se ve seriamente comprometida, ya que no se aprecia que la intención de la accionada fuera cubrir la totalidad de las obligaciones adeudadas a la trabajadora, al punto que no fueron incluidas en su integridad en el proceso concursal.
Por lo tanto, la Sala estableció que era procedente el pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Visto lo anterior, la Sala desestima los reparos propuestos por la parte actora, en atención a que el pronunciamiento efectuado por la autoridad judicial no desconoció el principio de congruencia. Por el contrario, la decisión de la autoridad judicial tuvo respaldo en el mandato establecido en el inciso segundo del canon 287 del Código General del Proceso, que establece que el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado.
En este caso, como la pretensión de inclusión de los valores pagados como comisión durante los años 2013 a 2015 dentro de la liquidación de las prestaciones de 2017 y 2018, sí se ventiló en la demanda y no se tomó en consideración por la primera instancia ni por la alzada, lo acertado era que se corrigiera dicho yerro. Por lo tanto, el reparo de la parte actora no está llamado a prosperar. 2.3.2.
En lo que tiene que ver con el auto AL3339-2025 del 28 de mayo de 2025, se tiene que la autoridad judicial accedió a la solicitud de corrección de los valores ordenados dentro de la sentencia SL655-2025, fundamentalmente por error en la fijación del salario promedio devengado en 2018. En esa decisión, la Sala recordó que el error de naturaleza aritmética no hace parte del objeto de la litis, ni se relaciona con el contenido jurídico de la decisión. Ello, debido a que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable, ni reformable por el juez que dictó la sentencia. En este punto, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Aclarado lo anterior, la autoridad verificó el salario promedio devengado por Patricia Elena Posada Valencia, teniendo en cuenta las comisiones causadas en los años 2013 a 2015, y encontró que, efectivamente, la asignación promedio reajustada para 2018 ascendió a $16.555.272. Para mayor ilustración, elaboró un cuadro en el que se evidenció la operación aritmética.
Como consecuencia de la corrección de uno de los ítems de la operación efectuada en la sentencia de casación – salario devengado durante el año 2018 – procedió a recalcular el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones y la sanción por no consignación del auxilio de cesantía. Ante este panorama, la Sala encuentra que la corrección efectuada por la autoridad judicial accionada se limitó a rectificar la operación aritmética que correspondía al promedio del salario percibido durante el año 2018 y su consecuente incidencia en los demás valores ordenados.
Esto no supone, per se, modificar la fundamentación fáctica o jurídica de la decisión, dado que esa se mantuvo inalterada. 2.4. Vistas las anteriores consideraciones, la Sala recalca que el criterio jurídico esgrimido en la sentencia SL655-2025 del 19 de marzo de 2025 y en el auto AL3339-2025 del 28 de mayo de 2025, corresponde a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.5.
A modo de conclusión, la Sala negará el amparo promovido por Axede S.A.S. e n Reorganización, en atención a que las decisiones cuestionadas son razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la empresa Axede S.A.S. en Reorganización.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.10019-2025 Radicación n° 146329 Acta N° 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la empresa Axede S.A.S. en Reorganización, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», «mínimo vital empresarial» y «sostenibilidad económica». 1 La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 3.
No obstante, se corre traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).