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STP10019-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991LEY 446 DE 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10019-2015 Radicación n° 81119 Acta No. 266 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANCIZAR EMILIO PULGARÍN CORREA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Afirma que fue capturado junto con otras personas el 6 de noviembre de 2012, sindicados del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, encontrándose actualmente recluido en la cárcel de Moniquirá. 2. Uno de los implicados dentro de la audiencia de acusación suscribió preacuerdo con la Fiscalía 31 de esa ciudad, el cual no fue aceptado por parte del juzgado de conocimiento, situación que provocó la interposición del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja sin que a la fecha haya emitido una decisión de fondo. 3.

No se ha realizado la audiencia de acusación y tampoco se ha fijado fecha para ello en relación con el accionante y demás imputados, sin que se hubiese tenido en cuenta los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal ni la dignidad humana de las personas privadas de la libertad “al exponernos a plazos desmesurados para obtener una respuesta de fondo a las peticiones ” 4.

Tras señalar los preceptos que regulan los recursos ordinarios, solicita el amparo de los derechos y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Tunja que lleve a cabo “la audiencia de apelación y dar respuesta sea favorable o desfavorable a la apelación interpuesta por el apoderado de JIMMY ALEXANDER PEREZ MORA, dentro de mi proceso, con el fin de agilizar mi proceso y no verme abocado a esperas tan prolongadas.”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El secretario del Tribunal Superior de Tunja indicó que la Sala Cuarta de Decisión Penal, que preside el Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez, conoce del recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado el 9 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, que improbó un preacuerdo.

Agregó que el 4 de julio se registró proyecto de la decisión, el cual se encuentra en estudio “de los demás despachos, quedando pendiente la fijación de fecha y hora para su lectura, lo que debe acaecer en el transcurso de la próxima semana” 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, el actor se queja de la no resolución del recurso de apelación que en su momento interpuso el defensor de uno de los procesados respecto del auto proferido el 9 de febrero del año en curso, en virtud del cual se improbó el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, situación que en su sentir compromete sus derechos, toda vez que no se ha programado la realización de la audiencia de acusación. 3.1.

Frente a ello, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello en su artículo 228 establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 3.3. Igualmente, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” ( CC T-429/2005). 3.4. De allí, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. 3.5.

En el caso particular, no ve la Sala comprometido derecho fundamental alguno, toda vez que de acuerdo con la información allegada, se tiene que el magistrado ponente presentó proyecto para estudio de los demás integrantes de la Sala, teniéndose pendiente la fijación de la fecha para la audiencia correspondiente, lo cual es indicativo que el asunto ya está en discusión y próximamente se emitirá una decisión correspondiente. 4.

Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ANCIZAR EMILIO PULGARÍN CORREA.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

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