República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.181 C.I. PRODECO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10019-2014 Radicación N° 74.181 (Aprobado Acta N° 245) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por C.I. PRODECO S.A., a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 9 de mayo de de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 5° Penal Municipal y 4° Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor Jorge Enrique Zagarra López presentó acción de tutela contra C.I. PRODECO S.A., al estimar vulnerados sus derechos laborales por haber sido despedido sin justa causa, la cual fue resuelta a su favor de manera transitoria por el Juzgado 5° Penal Municipal de Santa Marta, en fallo del 4 de diciembre de 2013, y corolario a ello, ordenó a la parte accionada a reintegrar al trabajador 2.
Apelada la decisión por la empresa, el 6 de marzo de los corrientes fue confirmada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de ese distrito judicial. 3. Inconforme con el procedimiento adelantado al interior del trámite de la acción, el apoderado de C.I. PRODECO S.A., acude a la acción de tutela para que se deje sin efectos los fallos de tutela emitidos en su contra.
Al respecto, señala que el auto admisorio de la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Enrique Zagarra López en su contra nunca fue notificado, razón por la cual no pudo rendir descargos dentro del término concedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al advertir que de la inspección realizada al expediente de tutela se observó que el auto admisorio de la tutela fue remitida a la dirección que en su momento, certificó la Jefe de Gestión Humana de C.I. PRODECO S.A., al trabajador, esto es, kilometro 10 vía Ciénaga.
Igual, agregó, la acción pretende prolongar una discusión que solo puede ser definida por la Corte Constitucional, a través de la eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de C.I. PRODECO S.A., quien insistió en que la sociedad que representa no fue debidamente vinculada a la tutela que fue resuelta en su contra. Igual, refirió que el trabajador no tiene fuero sindical por lo que no es procedente el reintegro.
Y, finalmente, señaló que no es acertado indicar que en el presente caso la empresa cuenta con la revisión ante la Corte Constitucional, pues tal escenario no es un grado de consulta o instancia superior de la tutela. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si es viable acudir a este mecanismo constitucional para cuestionar un fallo de la misma naturaleza.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por compartir las razones expuestas por el Tribunal: 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. Tutela contra tutela. Por regla general, no es posible interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
De tal manera que, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular ha sostenido que (CC T-200/03): Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación CC SU-1547/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, parte actora dirige la acción contra los fallos de tutela de fecha 4 de diciembre de 2013 y 6 de marzo pasado, emitidos por los despachos judiciales accionados a través del cual amparó transitoriamente los derechos fundamentales de un trabajador, al ordenarle su reintegro y pago de las prestaciones dejadas de percibir.
Al respecto, conviene destacar que en el presente caso el trámite de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional no se ha agotado, pues consultada la página web de la Secretaría General de dicha Corporación, no se registra que la actuación haya sido remitida. Lo anterior, pone de presente que es al máximo organismo constitucional a quien en últimas le compete tomar la última decisión en relación con los fallos de tutela que cuestiona.
No recurriendo indiscriminadamente a otra solicitud de amparo como equivocadamente hizo la parte actora. Bajo este contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Excusa Justificada Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2