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STP10018-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Impugnación Radicación n.˚ 92611 Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10018-2017 Radicación N.° 92611 Acta 220 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTANILLA, contra el fallo proferido el 17 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 3ª ESPECIALIZADA GAULA de esa ciudad y los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE VISTAHERMOSA y QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL RISARALDA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal Superior de Villavicencio: Se señala en la acción constitucional que CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTANILLA se encuentra vinculado de un proceso penal con radicado No. 50001-60-00-565-2015-00377, en el cual dice ha tenido lugar una serie de violaciones a sus derechos fundamentales que ameritan la intervención del juez constitucional.

Aduce que se ha visto afectado el debido proceso por razón de la omisión de la Fiscalía Tercera Especializada GAULA de Villavicencio respecto de i) la fijación de fecha y hora para interrogatorio del indiciado, ii) la recepción de las entrevistas de dos co-procesados quienes darían cuenta de la inocencia del actor, iii) la notificación al accionante sobre el inicio de un proceso penal en su contra, y iv) la obtención de los datos necesarios para su declaratoria como persona ausente.

Esas situaciones, se señala, llevaron a que el titular de la acción penal no hiciere un análisis de fondo y razonable de los hechos. Agrega que la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda vulneró el derecho de defensa en la medida que el defensor público no hizo uso de los mecanismos impugnatorios contra ninguna de las determinaciones adoptadas en las audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado 5º Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, pese a que contaba con elementos materiales probatorios – como eran las entrevistas recaudadas a los co-procesados – indicativos de la inocencia del accionante.

Por todo lo anterior requiere que se deje sin efectos las providencias judiciales proferidas dentro de la actuación seguida en contra de CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTANILLA, se anule todo lo actuado dentro del radicado No. 2015 – 00377 a partir de la etapa de investigación e indagación y como consecuencia de lo anterior se ordene su libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de RODRÍGUEZ QUINTANILLA[footnoteRef:1]. [1: Una magistrada de esa Sala de Decisión aclaró su voto en el sentido de precisar que no se debió emitir pronunciamiento de fondo sobre los reclamos del actor, al encontrarse el proceso penal en curso y ser ese trámite la vía idónea para verificar la presunta afectación de sus derechos.] Fundó su decisión en que no se advertía irregularidad alguna en el trámite del proceso penal que se adelanta contra el demandante, pues aun cuando la crítica gire en torno a que la fiscalía no haya entrevistado a los coprocesados en ese asunto, la defensa debe llevar a cabo tal labor, acopiar esos elementos de convicción y hacerlos valer, tanto en sede de control de garantías, como ante el juez de conocimiento.

Añadió que la presunta afectación de la garantía de defensa debe formularse ante el juez natural, en la audiencia de acusación, donde tiene la posibilidad de proponer la nulidad del trámite y explicó también, que no se avizoraba algún vicio en las audiencias preliminares que habilitara la procedencia del amparo, lo que hacía innecesaria «la revisión de su corrección» por la vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de RODRÍGUEZ QUINTANILLA, quien insiste en los aspectos que soportaron la demanda de tutela, relacionados con las presuntas irregularidades que se han presentado en la fase preliminar del trámite penal que se adelanta contra su defendido. Critica las determinaciones allí emitidas y las califica como constitutivas de vías de hecho, razón por la cual pide la revocatoria de la decisión de primer nivel y, en consecuencia, que se tutelen los derechos fundamentales del demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el representante judicial de CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTANILLA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. [2: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, el defensor de CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTANILLA critica en esta sede algunas actuaciones que se han adelantado en la fase preliminar del trámite penal que se adelanta en su contra.

No obstante, las censuras en torno a la presunta afectación del derecho de defensa que le asiste al demandante y a la forma en que la fiscalía accionada ha adelantado la investigación, deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal que contra él se adelanta, en la fase de juzgamiento aportando los elementos materiales probatorios que considere relevantes para ejercitar la defensa técnica del demandante; controvirtiendo los que la fiscalía presente con la acusación, e incluso, interponiendo los recursos procedentes contra la sentencia – el de apelación y el extraordinario de casación –, en caso de que la misma sea condenatoria.

A través de tales vías es que debe discutir el demandante la alegada vulneración de sus derechos fundamentales. Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).

Entonces, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el accionante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, diversos medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.

De lo expuesto se evidencia con claridad, que existen múltiples etapas dentro del proceso penal en las que puede debatir los temas traídos a la vía de tutela y lograr su definición, por los cauces ordinarios y a través de los jueces competentes para ello. Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello y la mera afirmación – por demás equivocada – de que se vulneró la garantía de la presunción de inocencia en el proceso penal, no deriva, per se, en la inminente afectación de sus derechos.

Para concluir, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10