República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80720 VANESSA ORTÍZ ORTEGA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10018-2015 Radicación nº 80720 (Aprobado mediante Acta Nº 258) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación promovida por el apoderado judicial de VANESSA ORTÍZ ORTEGA, contra el fallo de 19 de junio de 2015 a través del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6ª Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por la Sala de Extinción de Dominio de la forma como sigue: «3.1. Del escrito de tutela y sus anexos, se colige que la ciudadana VANESSA ORTÍZ ORTEGA ostenta la calidad de afectada dentro del proceso de Extinción del Derecho de Dominio, identificado con el número de radicado 10.304E.D., que actualmente cursa en el Despacho de la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio. 3.2.
Señaló el actor que la vinculación de su patrocinada al referido diligenciamiento lo fue, por “ser supuestamente hija del señor Carlos Mario Prado, quien a su vez fue extraditado a los EE.UU con ocasión de la operación “Bean pot”, por la cual fue sentenciado en aquel país por el delito de lavado de activos”, y agregó que por esa razón se restringió con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo el vehículo automotor de placas FHB-879, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de la señora ORTÍZ ORTEGA. 3.3.
Indicó que en la motivación empleada por la Fiscalía instructora en la resolución de inicio del 12 de abril de 2012 proferida en el referido proceso extintivo, de manera equivocada se arribó a la conclusión que VANESSA ORTÍZ ORTEGA era descendiente del señor Carlos Mario Prado, a partir de unos informes de policía judicial en los que se consignó que aquella hacía parte del núcleo familiar de éste y con base en un reporte de cotización al sistema de seguridad social en salud en el que la señora ORTÍZ ORTEGA figuraba como “hija inactiva” del prenombrado, desconociendo que de acuerdo con la ley, el estado civil de las personas exige una prueba solemne para acreditarlo, es decir, para el presente caso, el registro civil de nacimiento. 3.4.
Agregó que el defensor de confianza de la señora VANESSA, al interior del proceso de extinción, “aportó las pruebas documentales que no sólo acreditan objetivamente el origen lícito del bien y su adquisición legal […] sino que allegó el registro civil de nacimiento de Vanessa Ortiz Ortega donde se demuestra que no es hija del extraditado Carlos Mario Prado, hecho en el cual la Fiscalía basó su pretensión extintiva”. 3.5.
No obstante, se quejó el actor de que el ente fiscal a cargo de la investigación, pese a que ha transcurrido más de un año desde que se allegaron las aludidas probanzas, y se ha solicitado en varias oportunidades la “improcedencia extraordinaria” de la acción extintiva, no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento al respeto, vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la afectada y desconociendo el principio de presunción de buena fe que la ampara. 3.6.
Recordó que en el proceso de extinción del derecho de dominio, si bien es cierto, tiene aplicabilidad el principio de libertad probatoria, también lo es que, “las normas que regulan el estado civil de las personas y su filiación son de orden público y de carácter especial: Decreto 1260 de 1970”, por lo tanto, unos informes de policía y una comunicación enviada por una EPS que no tienen ningún tipo de valor probatorio – según el actor – en manera alguna pueden reemplazar, insistió, la prueba solemne, que en este caso se requiere, para demostrar la filiación de la señora VANESSA ORTÍZ ORTEGA con el extraditado Carlos Mario Prado Rojas, es decir, el registro civil de nacimiento. 3.7.
Agregó que “tal raciocinio frente al parentesco de mi cliente VANESSA ORTIZ ORTEGA con el extraditado constituye un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición o pretermisión de medios probatorios, cuestión que repercute en una indebida o falsa motivación de la resolución interlocutoria impugnada”, circunstancia que lo legitima plenamente para interponer la presente acción constitucional en defensa de los intereses de su patrocinada, toda vez que en la resolución de inicio del 12 de abril de 2011 se configuró una vía de hecho en la medida que se presumió la ilicitud del vehículo “por el falso hecho de ser hija y/o (sic) parte del núcleo familiar del extraditado Carlos Mario Prado Rojas”.
(…). Con fundamento en los supuestos de hecho reseñados y las pruebas previamente relacionadas, el demandante solicitó i) que se conceda la tutela constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los que es titular la ciudadana VANESSA ORTÍZ ORTEGA; que como consecuencia de ello, ii) “se declare nula la resolución de inicio de abril 12 de 2010 (sic) proferida por el Fiscal 6º Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio dentro del radicado 10.304 E.D.”, y finalmente, iii) “ordene la inmediata desvinculación del vehículo de propiedad de la afectada Vanessa Ortíz Ortega de dicho proceso, en aplicación del artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de 2002”.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción, obteniendo la siguiente respuesta: El Fiscal 6º Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio luego de señalar por qué «la señorita VANESSA ORTIZ ORTEGA y el señor PRADO ROJAS, adquirieron Primer Grado de Afinidad, y sin dudas hace parte de dicha condición o calidad de afinidad, del núcleo familiar del señalado extraditado», indicó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para intervenir dentro de un trámite extintivo del dominio, menos aún para que se declare la nulidad de la mentada resolución; máxime cuando contra ésta el apoderado de la accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, sin que los mismos se hayan resuelto.
En ese sentido aclaró que de conformidad con la Ley 793 del 2002, artículo 13, es imperativo procesal la de notificar personalmente a todos los afectados en el trámite de extinción, concretamente la resolución de inicio, además deberá emplazarse a las personas que habiendo sido citadas no hayan comparecido para los fines y efectos de ser notificados personalmente de la citada providencia, en consecuencia, surtida esta etapa, se procederá a designar Curador Ad Litem, con el fin de que se conforme el Litis consorcio o se entrabe la Litis y posteriormente entrar a resolver los recursos impetrados contra la resolución de inicio.
Frente a la solicitud de improcedencia extraordinaria elevada por el apoderado que representa los intereses de la tutelante, señaló que por razones legales y objetivas no procede, acorde con los presupuestos fijados en el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de 2002. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 19 de junio de 2015, resolvió negar la protección constitucional por considerar que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones y más aún cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentes debe hacerse exclusivamente en ese escenario, máxime cuando ni siquiera la providencia cuestionada ha quedado en firme.
Agregó que la dilación o mora en que ha incurrido la autoridad judicial demandada se ajusta a las hipótesis contempladas por la jurisprudencia constitucional, en la medida que se trata de una actuación compleja, gran número de bienes involucrados, etc., para entenderla como justificada. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugnó, señalando que aunque no desconoce que la actuación se encuentra en curso, también es cierto que la fiscalía ha sido negligente al no desatar oportunamente los recursos impetrados en legal forma contra la providencia cuestionada, desconociendo que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, pues los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.
En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos y en consecuencia, se declare nula la resolución de inicio de fecha 12 de abril de 2011, bajo el entendido que todas las pruebas allegadas no permiten advertir algún tipo de parentesco entre la accionante y el extraditado señor Carlos Mario Prado Rojas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el apoderado de VANESSA ORTÍZ ORTEGA y aquellos que sustentan la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado, meridianamente se puede colegir que lo pretendido por el demandante es que el juez constitucional declare la nulidad de la resolución de inicio de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el vehículo de placas FHB-879, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de la señora ORTÍZ ORTEGA, en virtud a que se ha acreditado que entre ésta y el extraditado Carlos Mario Prado Rojas no existe ningún parentesco o grado de afinidad, además de la dilación injustificada en la que se ha incurrido para darle trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la citada providencia y resolver de fondo las pretensiones de la actora, en especial, la improcedencia extraordinaria de la acción. En ese orden, como son dos los temas cuestionados la Sala los abordará de forma separada.
De la providencia judicial Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). En ese orden, es claro que al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide a la demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Frente a la inconformidad de la accionante, es preciso recordar lo previsto en el artículo 8º de la Ley 793 de 2002, que en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, el apoderado de la accionante puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, que VANESSA ORTÍZ ORTEGA no tiene ningún tipo de afinidad con el extraditado Carlos Mario Prado Rojas, y por tanto, su vehículo ni fue adquirido mediante los delitos que le imputaron a dicho ciudadano, ni con los recursos derivados de los mismos, sino se hizo con recursos legales, situaciones que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, emitan la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Es al interior de dicho trámite que la accionante cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, para lo cual cuenta aún con la resolución de los recursos que se interpusieran contra la providencia que ordenó el inicio de la acción, incluso toda la fase de instrucción y juzgamiento, dado que ni siquiera se ha dictado resolución en la cual se decida respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio[footnoteRef:1], en la cual podrá presentar pruebas de descargo, alegar, y ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto[footnoteRef:2], es más, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. [1: Artículo 13 Numeral 8º de la Ley 793 de 2002] [2: “Numeral 9.
El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.
La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003, en el entendido que el término de cinco (5) días es para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días allí previstos comienzan a correr cuando venza el término que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.
Numeral 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.” ] Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el vehículo objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por el apoderado de VANESSA ORTÍZ ORTEGA, en cuanto se declare la nulidad de la resolución de inicio, está destinada a fracasar por improcedente, como bien lo concluyó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada.
Adviértase finalmente, que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. Pero, además, esa excepcionalidad se aplica frente a supuestos constitucionales de derechos vulnerados, lo que no ocurre en este caso.
De la mora judicial Ahora, en punto de la garantía procesal que le asiste a la accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hacer parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).
En ese orden, el acceso a la administración de justicia implica, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los funcionarios judiciales competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, lo cual no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; pues el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, se garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
No sobra precisar además, que a la luz del contenido del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».
Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).
Así, revisado el contenido de las respuestas ofrecidas en el trámite de la acción constitucional, deviene evidente que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto, que, sin desconocer que la acción extintiva al interior de la cual resultó afectado el vehículo de placas FHB 879 e inscrito a nombre de la accionante VANESSA ORTÍZ ORTEGA, se trata de una actuación compleja, no solo por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento – bienes en cabeza de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y lavado de activos – sino también por el número de bienes involucrados – un total de 78, entre los se hallan establecimientos de comercio, inmuebles y vehículos-, el término transcurrido desde el momento en que se emitió la decisión cuestionada - 12 de abril de 2011-, aproximadamente 4 años, es más que razonable para que se hubiese adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ésta, máxime cuando la misma ley ha facilitado los mecanismos idóneos para que aquellas personas que puedan tener interés en los bienes objeto de extinción y que no hayan podido ser notificadas, sean representadas en el proceso.
Ahondado en el trámite para la notificación de las decisiones judiciales en el proceso de extinción de dominio, esta Sala debe destacar que la normatividad del caso ordena que ante la no comparecencia de los interesados al proceso, ya sean determinados o indeterminados, le será designado un curador ad litem, quien velará por los derechos de esos afectados.
Así, el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 (modificada por la Ley 1453 de 2011) dispone: « 2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. 3.
Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. 4.
El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley. » (Negrilla fuera de texto) Igualmente, el artículo 10º ibídem, frente a la comparecencia al proceso señala: « Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los términos del artículo 13 de la presente ley.
Vencido el término de emplazamiento se designará curador ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará curadorad litem en los términos de esta ley. ».
(Negrilla excluida) Es decir que, en todo caso, los afectados que no han comparecido al proceso, deben contar con un representante de sus intereses, quien se encargue de vigilar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías que les asisten a aquéllos, especialmente el debido proceso que impera en toda actuación judicial y administrativa, por lo que el propio legislador se encargó de permitir el nombramiento de curador ad litem, quien podrá presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción. Así las cosas, ninguna justificación encuentra la Corte para que Fiscalía accionada luego de aproximadamente cuatro (4) años no haya agotado esa fase procesal para poder continuar con la resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión del 12 de abril de 2011.
Hecho que evidencia no solo la falta de gestión en una actuación que dentro del marco de la razonabilidad no debería tardar a lo sumo más de seis meses, sino el desconocimiento de la normatividad que rige el nombramiento de curadores ad litem, los cuales al ser escogidos de una lista oficial de auxiliares de la justicia, conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, están en la obligación de aceptar el cargo, -tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 49 del Código General del Proceso[footnoteRef:3], aplicable por analogía del artículo 7° de la Ley 793 de 2002[footnoteRef:4]-, so pena de ser relevados inmediatamente, siendo una causal de exclusión de la lista quienes sin causa justificada se rehúsen a aceptar el cargo, conforme al numeral 9° del artículo 50 del Código General del Proceso[footnoteRef:5]. [3: Artículo 49 (Ley 1564 de 2012).
El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado.
En la misma forma se hará cualquier otra comunicación. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.
(Negrilla fuera de texto) ] [4: Artículo 7° (Ley 973 de 2002). La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden (…).(Negrilla fuera de texto) ] [5: Artículo 50 (Ley 1564 de 2012).
El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: (…) 9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados.] Dicha situación, ha generado una dilación en el trámite de extinción de dominio en el que es afectada VANESSA ORTÍZ ORTEGA, quien por casi cuatro años ha tenido que esperar el avance de la actuación hacia la fase probatoria y de oposiciones, pues como se indicara, los recursos interpuestos contra la citada decisión no han sido resueltos, lo cual ha limitado su derecho fundamental no solo al debido proceso, sino su acceso a la administración de justicia. En conclusión, para garantizar la efectividad de los derechos que le asiste a la actora, de obtener una pronta y cumplida administración de justicia, se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se revocará la decisión impugnada en tal sentido.
Así las cosas, se ordenará al Fiscal 6º Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, doctor NELSON ALBERTO RIOS GAITÁN, o quien haga sus veces, que en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emplazar a las personas determinadas e indeterminadas que tengan interés en el proceso de extinción de dominio radicado 10.304 E.D., así como a nombrar el curador ad litem a aquellos que no comparezcan, conforme lo establece el artículo 13 de la ley 793 de 2002 (modificada por la Ley 1453 de 2011), y en un término no superior a 15 días proceda a resolver y dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución del 12 de abril de 2011.
De otra parte, se ordenará a la Fiscalía 6ª Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, doctor NELSON ALBERTO RIOS GAITÁN, o quien haga sus veces, que en un término no mayor de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la petición radicada el 30 de abril de 2014[footnoteRef:6] y reiterada el 17 de octubre de 2014 por la accionante, requiriendo la « improcedencia extraordinaria » del trámite de extinción de dominio que recayó sobre el vehículo de placas FHB-879, pues aunque la Fiscalía accionada al momento de descorrer el traslado de la demanda señaló e informó que « por razones legales y objetivas no proceda, toda vez que las exigencias para la prosperidad de dicha institución en voz del parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de 2002, otorga al instructor la facultad que en cualquier momento del proceso que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se incurrió en un error en la descripción del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial lo advierta, decretará de manera extraordinaria al improcedencia de la acción »[footnoteRef:7], lo cierto es que no acreditó, que dentro del proceso extintivo se haya adoptado dicha decisión y que la misma fuese sido notificada a la accionante, para que pudiera ejercer los derechos que considere pertinentes frente al particular. [6: Fls. 259 y ss C.O. 1] [7: Fls. 11 ibídem] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1.
Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular VANESSA ORTÍZ ORTEGA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Ordenar al Fiscal 6º Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, doctor NELSON ALBERTO RIOS GAITÁN, o quien haga sus veces, que en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emplazar a las personas determinadas e indeterminadas que tengan interés en el proceso de extinción de dominio radicado 10.304 E.D., así como a nombrar el curador ad litem a aquellos que no comparezcan, conforme lo establece el artículo 13 de la ley 793 de 2002 (modificada por la Ley 1453 de 2011), y en un término no superior a quince (15) días proceda a resolver y dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución del 12 de abril de 2011. 3.
Ordenar a la Fiscalía 6ª Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, doctor NELSON ALBERTO RIOS GAITÁN, o quien haga sus veces, que en un término no mayor de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la petición radicada el 30 de abril de 2014[footnoteRef:8] y reiterada el 17 de octubre de 2014 por la accionante, requiriendo la « improcedencia extraordinaria » del trámite de extinción de dominio que recayó sobre el vehículo de placas FHB-879. [8: Fls. 259 y ss C.O. 1] 4.
En lo demás la sentencia será confirmada. 5. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21