República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 74.988 JORGE ALBERTO TORRES BERRIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10018-2014 Radicación N° 74.988 (Aprobado Acta N° 245) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jorge Alberto Torres Berrio, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. A la presente acción fue vinculada la Fiscalía 78 de la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Al interior del proceso penal que se adelanta contra el accionante y otros por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir, la Fiscalía presentó ante el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el preacuerdo que suscribió con Jorge Alberto Torres Berrio, el cual fue improbado el 24 de julio de 2013. 2.
Apelada tal determinación por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en decisión del 22 de noviembre de esa anualidad. 3. El 27 de noviembre pasado, la Juez 9° Penal del Circuito Especializada se declaró impedida para conocer del juicio contra el accionante al estimar que estaba incursa en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y ordenó enviar las diligencias ante su homologo 1°, quien el 10 de enero de 2014, no lo aceptó remitiendo la actuación al Tribunal. 4.
El 14 de enero de los corrientes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el impedimento y dispuso la devolución de la actuación al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad para que continúe con el trámite del proceso. 5. El 31 de marzo de 2014, el ente investigador formuló acusación contra el quejoso escenario dentro del cual aceptó los cargos y la defensa recusó a la juez, quien no atendió a la petición por que el Tribunal ya se había pronunciado al respecto. 6.
Inconforme con lo expuesto, el actor acude a la acción de tutela para insistir que la juez de conocimiento está impedida. Al respecto, señala que la funcionaria se debe separar de adelantar el juicio en su contra, por cuanto está conociendo del proceso matriz en el cual se están judicializando a los otros intervinientes que fueron entregados a la justicia gracias a su colaboración. Además, porque manifestó que no había lugar a ningún tipo de beneficios en razón a los delitos aceptados.
LAS RESPUESTAS 1. Fiscalía 78 de la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado. El funcionario a cargo manifestó que lo solicitado por el procesado se ajusta a derecho, pues la imparcialidad de la juez de conocimiento se encuentra desdibujada, ya que conoce de los dos procesos y está impregnada de las pruebas que se descubrieron para que aprobara o improbara el preacuerdo.
Señaló que, tanto en el proceso matriz con el que se adelanta contra el tutelante, se evacuaron las audiencias preliminares. Mientras en la primera actuación se está a la espera de que inicie el juicio oral, en el caso que solo corresponde a Jorge Alberto Torres Berrio se encuentra prorrogado un principio de oportunidad por el delito de secuestro extorsivo, lo cual significa que la acusación solo comprende los punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir, y actualmente se estudia la posibilidad de extender el principio de oportunidad para el homicidio agravado en vista que el actor sigue colaborando con la justicia. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El Magistrado que conoció el asunto indicó que la imparcialidad de la Juez 9° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad no sufrió menoscabo alguno al decidir sobre la improbación del preacuerdo que suscribieron el accionante y la Fiscalía. Agrega, que frente al impedimento en el que aduce el actor se encuentra inmersa la juez de conocimiento, es una actuación que se debe dilucidar al interior del proceso, sin que sea dable en virtud del principio de subsidiariedad que rige la tutela, la intervención del juez constitucional en reemplazo del juez natural, máxime cuando se trata de diligencia que se encuentran en curso y que cuentan con sus propios mecanismos de defensa.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al accionante de recurrir a la tutela con el fin de cuestionar una actuación que se derivó del proceso que se adelanta en su contra y no ha finiquitado. Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso.
CONSIDERACIONES Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. 1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha quedado ejecutoriada la providencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2. En el presente caso, la tutela no tiene vocación de prosperidad de acuerdo a lo informado por las autoridades judiciales accionadas, pues el proceso que hoy cuestiona el accionante se encuentra en trámite, toda vez que, están pendiente de ser evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral.
Así las cosas, es evidente que Jorge Alberto Torres Berrio se vale de este instrumento constitucional para que obre como medio alternativo dentro del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra, desconociendo el principio de subsidiaridad que la rige. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Torres Berrio. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Excusa Justificada Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7