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STP10017-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 15001220400020240031801 Radicado Nro. 138748 Impugnación MARCO AURELIO ALEGRÍA PAZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10017-2024 Radicación N°. 138748 Aprobado según acta n° 176 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARCO AURELIO ALEGRÍA PAZ, frente al fallo proferido el 24 de junio de 2024[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «petición», presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de julio de 2024.] II.

HECHOS 2. Mencionó MARCO AURELIO ALEGRÍA PAZ que el 5 de marzo y el 16 de abril de 2024 solicitó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la aclaración del tiempo físico descontado, el redimido, y el lapso pendiente de reconocimiento de redención de pena, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo hubiese obtenido respuesta sobre sus pretensiones.

Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de «petición»; en consecuencia, se le ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolver las solicitudes pendientes de trámite. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante fallo del 24 de junio de 2024, negó el amparo de tutela, luego de concluir que: Con los soportes allegados por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se constató que antes de la interposición de la presente acción, el mencionado despacho se pronunció mediante autos interlocutorios Nos. 144 del 19 de abril y 575 del 18 de octubre de 2023, y No. 127 del 21 de febrero de 2024 sobre la solicitud reiterada de aclaración del tiempo de descuento de pena del accionante, y le informó en la última providencia que había purgado pena desde el 18 de agosto de 2010 al 15 de febrero de 2011, y del 15 de noviembre de 2018 a la fecha esa decisión, y se le indicó que se le había reconocido 19 meses y 22 días de redención de pena, lo cual permite corroborar también que el juzgado ejecutor accionado ya había atendido las diversas solicitudes del penado relativas a lo aquí pretendido con el fundamento jurídico requerido en cada evento.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por MARCO AURELIO ALEGRÍA PAZ, quien manifestó que no se ha surtido por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja un análisis de las redenciones de pena que se encuentran pendientes por concepto de estudio, trabajo y enseñanza. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 9.

En el presente asunto, la inconformidad del actor se centra en que el 5 de marzo y el 16 de abril de 2024 solicitó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la aclaración del tiempo físico descontado, el redimido, y el lapso pendiente de reconocimiento de redención de pena, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo hubiese obtenido respuesta sobre sus pretensiones.

Del derecho de postulación. 10. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 12. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 14.

De ese modo, la solicitud enviada por el accionante no constituye en sí un derecho de petición, como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en el expediente que vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Análisis del caso en concreto.

15. MARCO AURELIO ALEGRÍA PAZ en la impugnación alega que no se ha surtido por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja un estudio de las redenciones de pena que se encuentra pendientes por concepto de estudio, trabajo y enseñanza. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) MARCO AURELIO ALEGRÍA PAZ acudió al mecanismo de protección de prerrogativas fundamentales con el fin de que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolviera las solicitudes de aclaración del periodo de ejecución de su condena, radicadas el 5 de marzo y 16 de abril de 2024, las cuales, según relató, no habían sido atendidas para la fecha de presentación de la acción de tutela.

(ii) Se constató que antes de la interposición de la presente acción, el mencionado despacho se pronunció mediante autos interlocutorios Nos. 144 del 19 de abril y 575 del 18 de octubre de 2023, y No. 127 del 21 de febrero de 2024 sobre la solicitud reiterada de aclaración del tiempo de descuento de pena del accionante. (iii) Además, Con la respuesta y los anexos aportados por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se corrobora que, mediante auto No. 430 del 18 de junio de 2024, el mencionado despacho resolvió la solicitud de MARCO AURELIO ALEGRÍA PAZ, donde otorgó el reconocimiento de un mes de redención de pena y le negó la libertad condicional, también le informó que a la fecha de esa decisión había cumplido 73 meses de tiempo físico de reclusión, 20 meses y 22.5 días de redención de pena, con un lapso total descontado de 93 meses y 22.5 días de la sanción impuesta, como se evidencia a continuación: 16.

El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado bajo ese entendido, pues, el mencionado despacho se pronunció mediante autos interlocutorios Nos. 144 del 19 de abril y 575 del 18 de octubre de 2023, y No. 127 del 21 de febrero de 2024 sobre la solicitud reiterada de aclaración del tiempo de descuento de pena del accionante.

Además, mediante auto No. 430 del 18 de junio de 2024, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le resolvió a ALEGRÍA PAZ las solicitudes de libertad condicional, redención de pena, y de aclaración del periodo de ejecución de la condena del accionante. 17. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:4]. [4: CC T-130/2014.] 18. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11