Micelio
STP10017-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10017-2015 Radicación n° 81084 Acta No. 266 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de Mary Luz León Suárez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Sustenta la demandante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Dentro del proceso que cursa en contra de Mary Luz León Suárez y otros por el delito de tráfico de estupefacientes, se suscribió preacuerdo con la Fiscalía y en decisión del 23 de diciembre de 2013 el Juzgado Sexto Penal del Circuito lo improbó, promoviéndose recurso de apelación por parte del ente instructor y la defensa de los implicados. 2.

Consecuencia de lo anterior, el 27 de enero de 2014 se radicó la actuación en la Sala Penal del Tribunal Superior, correspondiéndole al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, a donde se allegaron diferentes peticiones en aras de que la alzada fuera decidida. 3. El proceso se ha mantenido al Despacho por más de 18 meses, “término más que suficiente y con personas privadas de la libertad, vulnerando el principio de cumplida y pronta justicia así como el debido proceso, ya que los términos hacen parte del mismo y se hace imposible que dure dos años sin ni siquiera fijar fecha para decidir, manteniendo en sub-judice la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia y por ende a los procesados”. 4.

Consecuente con lo anterior, depreca la protección de los derechos vulnerados y corolario de ello se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que fije fecha para que decida la apelación dentro del proceso respectivo.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del Magistrado Ponente, en oficio adiado el 27 de julio precisó que en esta misma fecha se presentó a los demás integrantes de la Sala la Ponencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de todos los implicados -11 en total- y la Fiscalía, respecto del auto emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado que improbó el preacuerdo, fijándose el 13 de agosto para llevar a cabo la audiencia de lectura de la decisión. Con base en lo anotado, solicitó se deniegue el amparo reclamado. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción por cuanto, según la información suministrada por el Magistrado sustanciador, se tiene que se señaló el día 13 de agosto del año en curso a efectos de dar lectura a la decisión que resuelve el recurso de apelación promovido contra el auto que improbó el preacuerdo, luego siendo ese el objeto de la queja constitucional, se da por superada la acción presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales.

De allí que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 4.

Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de Mary Luz León Suárez.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6