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STP10017-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.659 LEIDY CAROLINA TORRES ALVAREZ y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10017-2014 Radicación N° 74.659 (Aprobado Acta N° 245) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Leidy Carolina Torres Álvarez y Jaime Rodríguez Urrea frente a la decisión proferida el 25 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 206 Seccional de la Unidad de Automotores, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Los accionantes señalan que, mediante contrato de compraventa adquirieron 3 buses, entre ellos, el vehículo de placas ZOG-826, el cual fue objeto de contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio de Cubarral-Meta, siendo inmovilizado el 23 de marzo del año que avanza por orden de la accionada.

Por lo anterior solicitaron la entrega del automotor referido, no obstante, les informaron que el mismo había sido entregado a la denunciante. Así piden, que se deje sin efectos la decisión de entrega del vehículo y se disponga que dicho procedimiento sea realizado por un Juez de Control de Garantías. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al estimar que la decisión de la Fiscalía por sí sola no implica vulneración al debido proceso de los actores, dado que los motivos de la misma se muestran fundamentados en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, en aras de garantizar los derechos de las víctimas con la conducta punible que se investiga.

Igual, los accionantes en su calidad de terceros de buena fe, pueden, en el curso de la investigación, demostrar los derechos que les asisten frente al automotor, razón por la cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en ese asunto y menos dejar sin efectos la entrega del vehículo dado que la solicitud de amparo no es una instancia alterna a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de los tutelantes, quienes indicaron que el competente para ordenar la entrega del vehículo es el Juez de Control de Garantías. Agrega, que al declararse improcedente la acción, se deja sin herramienta jurídica alguna quienes ostentan la calidad de legítimos propietarios del automotor objeto de la denuncia. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Fiscalía accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso reclamado por los actores al ordenar la entrega del vehículo de su propiedad a la víctima del presunto delito de estafa.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará el fallo impugnado toda vez que se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque los accionantes, no logran demostrar de qué manera se les estén vulnerando por parte de la Fiscalía accionada las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la investigación que cursa en contra de los representantes legales de los concesionarios Gabrimotor Crea Automotor y Citrans, por el presunto delito de estafa agravada, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, y en tal sentido se advierte que la decisión de entregar provisionalmente el rodante de placas ZOG - 826, estuvo orientada a reestablecer el derecho de la denunciante conforme lo prevé el artículo 22 ibídem: Restablecimiento del derecho.

Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. 5. De otra parte, si a bien lo tienen los tutelantes, pueden acudir ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con los argumentos que presentan en el marco de esta acción constitucional, más los elementos materiales probatorios que tengan en su poder, para solicitar la entrega provisional del vehículo, funcionario que finalmente deberá estudiar la proporcionalidad de la decisión limitadora de la propiedad, en términos de los fines establecidos en el inciso 3º del artículo 85 del C.P.P. y ante una eventual negativa podrán interponer los recursos que le ofrece la ley –reposición y apelación-. 6.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión tutelar resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la negativa de la Fiscalía de entregar el rodante incautado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia mecanismos ordinarios. 7.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 8.

En efecto, no es labor del juez de tutela entrar a dirimir cuáles de los ofendidos, por la situación aquí planteada, debe quedarse provisionalmente con el automotor, es decir, señalar quién tiene mejor derecho ya que tal labor corresponde al juez natural, pues si bien se causó un perjuicio como consecuencia del delito, el mismo no solo se extiende a los accionantes, sino al parecer también a la denunciante.

Por las razones anotadas, el fallo recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Excusa Justificada Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. PAGE 8