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STP10016-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Nº 146299 CUI: 11001020400020250136600 Kevin Stiven Urrego García DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10016-2025 Radicación n° 146299 Acta nº. 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Kevin Stiven Urrego García, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Ciento Diez Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No 110016000023-2024-0097100.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, sus respectivos anexos y los informes rendidos por las autoridades convocadas, se tiene que, el 4 de abril de 2024, ante el Juzgado Ciento Diez Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento de cargos, en virtud de la cual Kevin Stiven Urrego García acepto la responsabilidad del delito endilgado y en la que respondió a varios de los cuestionamiento realizado por el titular del despacho para la actuación que se estaba adelantado.

Decisión frente a la cual el despacho advirtió que “fue una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informado y asesorado por la defensa, el señor Juez declaró su aceptación e impartió legalidad al allanamiento a cargos ”[footnoteRef:1]. Se anunció sentido de fallo condenatorio. [1: Archivo denominado 0011Memorial, acceso expediente digital, archivo 010ActaAllanamientoViolenciaIntrafamiliar 2024-070. ] El 17 de abril de 2024, la defensa del aquí actor, allegó memorial mediante el cual peticionaba la nulidad de lo actuado en la audiencia antes referida.

El 18 de abril de 2024, el Juzgado Ciento Diez Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia condenatoria en contra del actor, por el punible de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole una pena de prisión de 24 meses, a su vez, no accedió a la suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En la misma fecha, el despacho a través de auto de sustanciación, estableció “que el despacho no le puede dar trámite a la solicitud de nulidad, dado que para el día de hoy estaba prevista la notificación del fallo, lo que en efecto se hizo”, asimismo considero que tal petición fue propuesta de manera extemporánea. Inconforme con lo anterior, la defensa del aquí actor, promovió recurso de apelación, para insistir en la nulidad de lo actuado por el juzgado de primera instancia. El 28 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso negar la nulidad propuesta y confirmar la sentencia condenatoria recurrida, la cual fue notificada el 2 de abril de 2025, mediante audiencia de lectura de decisión, en la cual participo Urrego García junto con su defensor, sin que ninguna de las partes hubiera promovido recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto, el actor acude a la presente acción, infiriendo que al interior del proceso penal seguido en su contra se configuró un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria.

Concretamente su agravio gira en torno a que a su sentir en la audiencia de verificación de allanamientos de cargos tanto su voluntad como consentimiento fueron viciados, ergo, “mi defensa me hizo entender que podía ser beneficiado por lo menos con casa por cárcel, pues a pesar de poder demostrar mi inocencia en juicio, entendí que era mejor aceptar cargos”.

En ese orden, cita jurisprudencia que estima aplicable al caso, realiza un acápite de la presunción de inocencia y aporta declaraciones extraprocesales y una certificación laboral. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional, para en consecuencia dejar sin efectos las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia al interior del proceso penal adelantando en su contra, en especial la audiencia de verificación de allanamiento a cargos.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, precisó que la determinación adoptada no vulneró las garantías fundamentales del actor, máxime cuando la misma no fue objeto del recurso extraordinario de casación. Aporta la sentencia adoptada el 28 de marzo de 2025. Por su parte el Juzgado Ciento Diez Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, peticionó la improcedencia del asunto luego de advertir que la aceptación de cargos realizada por el accionante fue voluntaria, libre y consiente, destacando que tal asentimiento, fue conforme al escrito de acusación, aunado al hecho de que “el suscrito funcionario de forma clara, directa y precisa le interrogó al procesado sobre así entendía que por el delito por el que se prosigue no tendría derecho a beneficio de excarcelación, al punto que en dos oportunidades consecutivas indicó que si le quedó claro”.

Aporta link de acceso al expediente. A su turno la Defensora pública que lo asistió en el proceso penal, estableció que el 25 de febrero de 2024, le indicó que no debía aceptar los cargos y por el contrario aportar elementos materiales probatorios que demostraran que no cometió la conducta atribuida. No obstante, en comunicaciones telefónicas realizadas el 4 de abril de 2024 con Urrego García, este le manifestó no contaba con testigos de lo ocurrido el día de los hechos, por lo que “se le sugirió hacer el preacuerdo”.

Figura procesal aceptada por el actor en la misma fecha a través de WhatsApp, por lo que informó de lo acordado al juez de instancia. Aporta conversaciones vía WhatsApp, historial de llamadas y memorial enviado al juzgado el 4 de abril de 2024, en el cual informaba del allanamiento a cargos, junto con la audiencia de conciliación de alimentos.

Finalmente, la Personería de Bogotá, peticionó la improcedencia del asunto y su desvinculación del presente trámite, ergo, tal entidad no vulnero las garantías del actor, en atención a que “no ha sido requerida ni ha intervenido en los hechos relacionados con las actuaciones judiciales que dieron origen a esta acción de tutela”, aunado al hecho de no puede satisfacer lo peticionado por el accionante.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar sí, al interior del proceso penal 110016000023-2024-0097100, seguido en contra de Kevin Stiven Urrego García, por el punible de violencia intrafamiliar agravada, se afectó la garantía fundamental al debido proceso, por cuanto según refiere el accionante su voluntad al momento de allanarse a cargos se encontraba viciada, ergo, no se le informó que no sería favorecido con ningún mecanismo sustitutivo ni subrogado penal.

Bajo este contexto, se procederá a verificar si: i) en este asunto concurren los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, de obtenerse respuesta positiva, ii) se analizará el caso concreto. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, también el hecho que se identificó la actuación procesal que se ataca por ilegal; no obstante, no puede arribar a la misma constatación, respecto del de subsidiariedad.

Subsidiariedad. Este presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:2]. [2: CC-T-016-19.] En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá, y conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, recuérdese que, el proceso penal 110016000023-2024-0097100, que se siguió en contra de Kevin Stiven Urrego García, por el punible de violencia intrafamiliar agravada concluyó, en primera instancia, con sentencia condenatoria proferida el 18 de abril de 2024, a través de la cual se le impuso 24 meses de prisión, le fue negada la prisión domiciliaria, así como la suspensión de la ejecución de la pena.

Sanción que, a su vez, fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante fallo del 28 de marzo de 2025, negó la nulidad propuesta por la defensa referente al i) no pronunciamiento de la nulidad elevada el 17 de abril de 2024 y ii) no informarle al actor que con el allanamiento no sería benefactor de alguno de los mecanismos sustitutivos ni subrogado penal, confirmando así la decisión de primer grado.

La lectura de esta última providencia tuvo lugar el 2 de abril de 2024, diligencia a la que asistieron Kevin Stiven Urrego García y su defensor, quienes fueron notificados en estrados, no obstante, trascurrido el término de traslado de 5 días, previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para la interposición del recurso de casación, no lo promovieron, tampoco las demás partes e intervinientes, quedando en firme la condena el 9 de abril de 2025 a las 5:00 PM, según constancia secretarial.

Al revisar el contenido de dicha decisión, se aprecia que el análisis que hizo el Tribunal recayó sobre el mismo objeto bajo el cual se promueve la presente acción de tutela, esto es, el no informársele que no sería beneficiado con ningún mecanismo sustitutivo ni subrogado penal previstos en la ley, empero, confirmada la decisión de primera instancia, no se aprecia que el accionante hubiere acudido al mecanismo extraordinario de casación. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela será procedente cuando existan otros mecanismos judiciales, o que existiendo la parte accionante no hubiere promovido los mismos dentro del término legal, hipótesis última que es la que se configura en este asunto y conlleva a que se deba declarar improcedente el amparo deprecado por afectarse el presupuesto de subsidiariedad.

Ante este panorama, al no cumplirse con la totalidad de presupuestos generales de procedencia, tampoco la existencia de perjuicio irremediable, ello conlleva a que se deba declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Kevin Stiven Urrego García. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10016-2025 Radicación n° 146299 Acta nº. 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Kevin Stiven Urrego García, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Ciento Diez Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No 110016000023-2024-0097100.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN