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STP10016-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81040 Andrés Felipe Bohórquez Mayorga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10016-2015 Radicación n° 81040 Acta No. 266 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE BOHORQUEZ MAYORGA contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal de Bucaramanga, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES

1. ANDRÉS FELIPE BOHORQUEZ MAYORGA fue sancionado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Bucaramanga, a la pena de 8 años de prisión al ser encontrado responsable del delito de homicidio agravado. 2. Interpuesto el recurso de apelación, la sentencia fue confirmada por la Sala de Asuntos Penales del Tribunal de Bucaramanga el 10 de febrero de 2015. 3.

El mencionado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera que fueron conculcados por el ad quem ante la indebida valoración probatoria que realizó. Lo anterior por cuanto su decisión se fincó en el informe negativo de fecha 20 de noviembre de 2014 rendido por los profesionales de la Institución Luz de Vida de la Joya, desconociendo un segundo informe calendado el 20 de diciembre siguiente, que fue positivo y recomendaba su libertad vigilada, el cual entonces no fue tenido en cuenta por el Tribunal al momento de dictar su sentencia y ello sin lugar a duda constituye un defecto fáctico que torna procedente la petición de amparo.

Depreca en consecuencia la tutela de sus derechos ante los yerros en que incurrió la corporación demandada y que se oficie al Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Bucaramanga para remita copia del informe fechado el 20 de diciembre de 2015.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal de Asuntos Penales del Tribunal de Bucaramanga reseñó la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, como quiera que el fallo emitido por esa célula judicial, del cual allegó copia, se sustentó en un adecuada valoración de los elementos de prueba obrantes y de los argumentos del recurrente. 2.

Estima que la solicitud tutelar debe desestimarse al no cumplir con el requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que fue presentada más de seis meses después de la emisión de la sentencia cuestionada. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Asuntos Penales para adolescentes, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la sentencia de segundo grado en su contra dictada por el juez colegiado demandado, por medio de la cual confirmó la condenatoria de primer grado dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Bucaramanga que lo sancionó como responsable del delito de homicidio agravado; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.

En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada dictada por el Tribunal demandado, el cual no se tiene noticia que hubiere sido impetrado.

A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones en materia probatoria que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.

Por manera que, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.3.

Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que pudieron haber incurrido los operadores judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites ordinarios instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 5.

Finalmente, cabe decir que para ventilar lo relativo al informe que no habría sido tenido en cuenta por el fallador de segundo grado, se observa que el libelista tiene en su haber otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso a fin de atacar el carácter de cosa juzgada adquirido por el fallo sancionatorio dictado en su contra, que no es otro que la acción de revisión consagrada en el artículo 192 la ley 906 de 2000, al tenor de la causal prevista en su numeral 3º.

Lo anterior constituye una razón adicional que refuerza la conclusión atinente a la improcedencia de la tutela en este caso, ante la inobservancia de su carácter residual y subsidiario. Las consideraciones precedentes bastan pues para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ANDRÉS FELIPE BOHORQUEZ MAYORGA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9