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STP10015-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 25000220400020240030601 Número interno 138629 Impugnación Ricardo Humberto Meléndez parra y otra FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10015-2024 Radicación n°. 138629 Acta nº 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por RICARDO HUMBERTO MELÉDEZ PARRA, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo de tutela promovido contra los Juzgados 2° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito, ambos de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Al presente trámite fueron vinculados los ciudadanos Gloria Patricia Vergara Giraldo y Carlos Eduardo Moser Gaviria. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El pasado 23 de junio, la señora GLORIA PATRICIA VERGARA GIRALDO, quien se desempeñaba como auxiliar de servicios generales del conjunto Limonar, ubicado en el municipio de Ricaurte, instauró acción de tutela contra ADMINISTRAMOS SU CASA S.A.S. por desconocer su estado de embarazo y no protegerla laboralmente, ante lo cual, dicha sociedad argumentó en su defensa que no tenía conocimiento de ello.

El JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL DE GIRARDOT, mediante sentencia del 7 de julio posterior, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la demandante, ordenando al representante legal de ADMINISTRAMOS SU CASA S.A.S. o a quien hiciera sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, paga (sic) las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud de la accionante durante el período de gestación y exhortó a la misma para que acudiera ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de demandar por la presunta terminación de su contrato, solicitando el reintegro, pago de salarios dejados de percibir e indemnización por despido injustificado.

(sic) De esta forma, RICARDO HUMBERTO, representante legal de la sociedad demandada presentó impugnación. En consecuencia, aquella determinación fue modificada en fallo del 22 de septiembre siguiente por parte del JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, en el cual dispuso: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1° del fallo impugnado proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal el pasado 27 de agosto, en el sentido de incluir como objeto de tutela el derecho fundamental a la protección laboral reforzada de la ciudadana Gloria Patricia Giraldo dentro de la presente actuación adelantada contra la firma Administramos su Casa SAS, (…)

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2° del fallo revisado, en el sentido de ordenar a la empresa Administramos su Casa SAS, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta decisión, reintegre a la señora Gloria Patricia Vergara Giraldo a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquel que desempeñaba al momento de su despido, por todo el tiempo de su embarazo, alumbramiento y período de protección. Posteriormente, la misma persona jurídica, a través de aquel, interpuso acción de tutela ante esta colegiatura, cuestionando lo decidido en ese trámite constitucional, misma que en fallo del 17 de octubre siguiente fue declarada improcedente.

Lo anterior, dado que la Sala, siendo ponente el señor Magistrado, doctor Danny Samuel Granados Durán advirtió que lo pretendido era extender la discusión ya definida ante los juzgados de instancia, sin que se hubiera acreditado la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, ahora cuando estaba pendiente agotarse el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

Indica la apoderada judicial de la parte actora que, al estar en firme la decisión, se procedió a cumplir las órdenes impartidas, consistentes en el pago de 60 días de indemnización, lo cual se hizo el 26 de diciembre posterior, también el reingreso y cancelación de parafiscales, a partir del mes de septiembre anterior año y hasta el 10 de mayo siguiente, día en que terminó la licencia de maternidad de la actora, así como también el pago de los salarios de los meses de julio y agosto del año 2023, lo cual materializó el mes de febrero posterior.

Sin embargo, con respecto al reintegro de la actora, manifiesta que no fue posible hacerlo efectivo, debido a que ella no se presentó ante la empresa y por ende, no le pudo asignar funciones, siendo claro que no hubo incumplimiento, sino falta de diligencia de la trabajadora accionante. (…) Agrega que, el 1º de febrero siguiente, pidió se decretara la nulidad del trámite incidental y se inaplicaran las sanciones impuestas por cumplimiento de lo ordenado, empero, esto fue negado por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT en grado de consulta, decisión que estima viciada, ya que la persona encargada de sustanciar ese auto fue CARLOS EDUARDO MOSER GAVIRIA, secretario de ese despacho judicial, pues, considera que obró en represalia de su representado, ya que ha hablado mal de él, de forma despectiva, por decisiones que ha tomado el consejo de administración del conjunto residencial que administra la sociedad y donde el segundo reside.

Considera que, debido a la inconformidad personal del empleado judicial y la enemistad profunda que existe entre los dos, debió declararse impedido. Sin embargo, como no lo hizo, resulta evidente que no se actuó con imparcialidad al momento de resolverse la consulta». Por lo anterior, solicita el actor decretar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental radicado con número 2023-00105.

A su juicio, el Juez 2° Penal Municipal de Girardot no valoró las pruebas que dan cuenta de las actuaciones realizadas como representante legal de ADMINISTRAMOS SU CASA S.A.S en aras de cumplir la orden de tutela emitida el 7 de julio de 2023; además de referir que, en sede de consulta, la decisión judicial fue sustanciada por Carlos Eduardo Moser Gaviria[footnoteRef:1], persona con la que tiene una relación de enemistad. [1: Funcionario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot.] III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo promovido por el actor, con fundamento en que las providencias emitidas en el trámite incidental por las autoridades demandadas están motivadas y se sustentan en la información recaudada, sin que advirtieran acreditados los argumentos defensivos del representante de ADMINISTRAMOS SU CASA S.A.S. De otro lado, refirió que, aunque en la demanda constitucional se reprocha el hecho de que el auto de segunda instancia fue proyectado por el secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito de Girardot, con quien el accionante informó tiene enemistad, sin que sea acogida tal postura, en tanto que la parte actora «omitió promover recusación contra el empleado judicial» y en todo caso, la decisión fue adoptada por el titular del despacho judicial.

IV. IMPUGNACIÓN 5. El demandante impugnó la sentencia, reiteró los argumentos de la demanda constitucional e insistió en el quebranto de sus derechos. En su criterio, el a quo no tuvo en cuenta la parcialidad del secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito de Girardot al sustanciar el auto incidental de segunda instancia «mismo que debia (sic) haber advertido al superior las condiciones para apartarse de este caso en particular».

Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia impugnada. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia SU034-18.] 9.

La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascendente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: « Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. » (CC T-512/11) 10. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento y a « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva », de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009] 11.

De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato constitucional. 12.

En el asunto, el actor cuestiona la decisión proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado 2° Penal Municipal de Girardot, providencia confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad el 4 de marzo de 2024, por las cuales se le sancionó por desacato a la orden de tutela dada a RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, representante legal de la firma ADMINISTRAMOS SU CASA S.A.S., mediante fallo del 7 de julio de 2023.

Lo anterior, al considerar que la sanción se produjo con el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, pues no se tuvo en cuenta las gestiones realizadas consistentes al pago de 60 días de indemnización, el reingreso y cancelación de parafiscales a partir de septiembre de 2023 hasta el 10 de mayo de 2024, los salarios del mes de julio y de agosto del año anterior; y, con respecto al reintegro de Gloria Patricia Vergara Giraldo, manifestó que no fue posible hacerlo efectivo, debido a que ella no se presentó ante la empresa.

Aunado a lo anterior, indicó que el auto del 4 marzo de 2024 fue sustanciado por el secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito de Girardot en grado de consulta, decisión que estima viciada, pues considera MELÉNDEZ PARRA que el empleado judicial obró con mala fe al tener una «enemistad profunda», por ende, debió declararse impedido. 13.

Frente a la decisión de segunda instancia se advierten satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas al interior del incidente de desacato, toda vez que: i) se encuentra ejecutoriada por haber sido proferida en consulta, ii) se cumple con el requisito de inmediatez, y iii) contra la misma no procede recurso alguno, con lo cual se satisface el requisito de subsidiariedad.

Sin embargo, no se observa que el trámite adelantado ni el fallo cuestionado configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. 14. De la revisión del procedimiento, se evidencia lo siguiente: 14.1. La solicitud de iniciación del trámite incidental se presentó el 23 de noviembre de 2023; y, el Juzgado 2° Penal Municipal de Girardot requirió a RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA en dos oportunidades para que se pronunciara sobre las gestiones realizadas, pero aquel guardó silencio. 14.2.

De esta forma, el 14 de diciembre de 2023, dado el informe secretarial en el que se anunció que la actora presentó nuevo escrito, donde adujo que la sociedad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, el despacho aludido procedió a abrir formalmente el incidente de desacato. 14.3. El día 27 de diciembre de 2023, MELÉNDEZ PARRA allegó respuesta, donde precisó las gestiones que había adelantado, esto es, los pagos realizados a la accionante, equivalentes a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización y la cancelación de los aportes a seguridad social desde el mes de octubre de ese mismo año. En consecuencia, el 25 de enero siguiente, el juez de primera instancia «declaró fundado» el incidente de desacato propuesto, una vez corroboró que la persona en comento es la responsable de acatar lo ordenado en el fallo de segunda instancia, motivo por el cual, lo sancionó con arresto de 2 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar: «De lo consignado en el acápite de las actuaciones procesales previas realizadas por esta autoridad, es claro que la accionada pese a ser requerida se pronunció posterior a la notificación de la etapa de apertura formal, manifestó que efectuó el pago realizado a la incidentante correspondiente a dos salarios mínimos por concepto de indemnización y el pago de la seguridad social del mes de enero, sin que se percibiera el cumplimiento faltante del remanente de las ordenes adoptadas por la administración de justicia. La respuesta ofrecida por la sociedad Administramos su Casa S.A.S., no avizora ninguna intención relacionada con el cumplimiento total de las ordenes emitidas dentro de la presente acción constitucional, trascurriendo un tiempo más que prudencial y derivando la conducta de la incidentada en un desacato a una orden del orden constitucional.

Omisión reprochable por parte del representante legal o encargado del cumplimiento de los fallos de tutela de la sociedad Administramos su Casa S.A.S., quien en todo el trámite del incidente de desacato ha demostrado completa indiferencia y falta de interés en la efectividad de la orden judicial proferida, circunstancia que fue atenuada con la única respuesta, la cual a juicio de este fallador, se presume que tuvo como fin el impedir la culminación de este procedimiento incidental, todo lo cual imposibilita predicar una conducta diligente, encaminada a ejecutar una solución concreta y a superar la violación en que se incurrió, razón por la que se le atribuye una responsabilidad frente a las disposiciones impartidas en amparo de las garantías fundamentales de su empleada Gloria Patricia Vergara Giraldo.

(…) Suma a lo expuesto en precedencia, la desatención y/o negligencia con que el representante legal de Administramos su Casa S.A.S., asumió este procedimiento, dado que el único requerimiento que atendió fue el de la apertura formal, efectuando llanamente el pago de dos salarios mínimos y la seguridad social, sin evidenciar que viene omitiendo el resto de la orden, vacilando la garantía y respeto por las prerrogativas de que es titular la señora Gloria Patricia Vergara Giraldo; acorde con lo anterior, considera el despacho que Ricardo Humberto Meléndez Parra, (…) quien es la persona que ejerce el cargo de representante legal de la persona jurídica sobre la cual se constituyó la accionada Administramos su Casa S.A.S., dolosamente ha desobedecido la orden de amparo que motivó la Interposición del presente incidente de desacato.» 14.4.

Remitido el asunto para desatar el grado jurisdiccional de consulta, por auto del 4 de marzo de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot, confirmó la sanción. Indicó que «hasta la fecha, el accionado adeuda a la parte actora los emolumentos salariales de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero de 2024, como también los rubros concernientes a cesantías y prima del mes de diciembre anterior»; lo anterior, desde el punto de vista del factor económico de sus derechos laborales, porque tampoco ha procedido a su reintegro. 14.5.

Adujo que MELÉNDEZ PARRA debió liderar la iniciativa y desarrollar las gestiones debidas para materializar el reintegro de Gloria Patricia Vergara Giraldo, en los términos que se estableció en el fallo; sin embargo, no lo hizo. 14.6. Como puede apreciarse, las decisiones judiciales se ofrecen razonables, sin que se haya acreditado fehacientemente que los jueces de instancia hubieran incurrido en un defecto procedimental, fáctico o sustantivo, tanto así que en esta acción se persiste en indicar que la señora Vergara Giraldo es quien ha debido pedir su reintegro, pese a que ello no fue lo ordenado en el fallo de segunda instancia. 15.

De otro lado, RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA en la impugnación reprocha el hecho que el auto de segunda instancia fue proyectado por el secretario del Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot, quien, a su juicio, no habría obrado con parcialidad por razones de enemistad. La Sala concluye que la solicitud de amparo no procede por esa causa, pues la providencia fue adoptada bajo el deber que como juez tiene de conocer el contenido de la misma, y que lo decidido se ajustara a la realidad de lo actuado, de modo que no es cierto que haya existido falta de imparcialidad al momento de confirmarse la decisión sancionatoria.

Así las cosas, al no acreditarse la afirmación del actor, ello solo podría ser concebida como un supuesto, pues se itera, el juez es quien elabora y suscribe las decisiones. 16. Así las cosas, el razonamiento de un juez no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 17.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18