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STP10015-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10015-2015 Radicación n° 81001 Acta No. 266 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FREDDY ALBERTO MONTES QUINTERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y los abogados que lo defendieron dentro del proceso que cursó en su contra, trámite que se extendió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad y la Fiscalía a cargo de la investigación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.

1. LA DEMANDA Para sustentar la petición de amparo, el accionante expuso: 1. Fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales a la pena de 39 años de prisión al ser hallado responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2.

Señala que antes de aceptar los cargos, el defensor asignado que lo asistió en la primera audiencia renunció y lo dejó “tirado”, quien se ofreció para ayudarlo a que le nombraran otro, lo cual efectivamente sucedió. 3. Luego de estar recluido en la cárcel de Manizales fue conducido a la oficina del Fiscal, donde, en presencia del nuevo defensor, suscribió un acuerdo “que quedó pactado en 26 años”. 4.

En la audiencia de “aceptación (sic) de cargos ” fue informado por el fiscal que el preacuerdo no había sido aceptado por el juez, acto en el cual se dictó la condena a 39 años de prisión, monto que no se correspondía con lo acordado en presencia de su defensor, motivo por el cual interpuso recurso de apelación. 5. Cuando fue trasladado al Tribunal para la sustentación de la alzada, su abogado le dijo que no lo asistía y no hizo ninguna manifestación, permaneció como un espectador más, por lo cual procedió a exponer sus argumentos; sin embargo, se confirmó la condena, pues no era profesional apto para defenderse. 6.

Basado en lo señalado, solicita la protección de sus derechos fundamentales conculcados.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior, por conducto del Magistrado Ponente, indicó que mediante auto del 30 de octubre de 2009 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado y aquí demandante, proveído en el cual se dejaron expresados los argumentos para tal decisión, sin que se hubiese comprometido algún derecho fundamental o incurrido en causal que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, motivo por el cual debía denegarse el amparo deprecado. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

Las razones son las siguientes: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.

Al respecto debe señalarse que la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos más de 5 años de dictado el auto que declaró desierto el recurso de apelación, circunstancia que sin lugar a dudas hace improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 2.4. Lo anterior sería suficiente para denegar la petición de amparo; sin embargo, no está por demás precisar que ningún compromiso a los derechos se suscitó con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal que declaró desierto el recurso, pues luego de un cotejo de los argumentos expuestos por el recurrente estableció que la alzada no fue debidamente sustentada, dado que se omitió indicar “las razones por las cuales el señor Juez de instancia tenía la obligación de señalarle una pena diferente o en su defecto que nos informara si el señor juez consignó afirmaciones poco precisas con relación a la pena preacordada, o que el juez de conocimiento basó su decisión en una norma que no sería aplicable en el caso concreto” También es importante señalar que sin razón se muestra el actor en cuanto a que en el preacuerdo se había fijado una pena de 29 años y que el mismo había sido improbado, porque si se mira el recuento procesal expuesto en el referido proveído, se tiene que en el desarrollo de la audiencia de acusación verificada el 8 de junio de 2009, se dio a conocer los términos del preacuerdo suscrito con Montes Quintero, quien aceptó los cargos endilgados y se fijó una pena de 39 años de prisión y multa de 3.000 s.m.l.m.v., el cual fue avalado por el juez de conocimiento. 3.

Finalmente y solo para ilustrar al accionante, cuando se demanda la violación de derecho de defensa se torna necesario demostrar que careció de la asistencia de un profesional o pesar de contar con un abogado no se cumplió de manera adecuada la función, dejándose a la deriva la situación jurídica del implicado. Lo anterior no acaeció en el asunto bajo estudio, pues contrario a lo aducido, puede señalarse que en ningún momento se vio desprotegido de esa garantía constitucional, ya que en términos de Montes Quintero, al renunciar uno de los profesionales de ellos se procedió a designarle otro, situación hace superflua la queja al respecto. 4.

Surge entonces concluir que sin razón se muestra el actor cuando pretende hacer ver una irregularidad procesal totalmente inexistente, según se vio, con la única finalidad de revivir una actuación que culminó de acuerdo con el rito procesal vigente, motivo por el cual se despachará negativamente la petición de amparo. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Freddy Alberto Montes Quintero.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8