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STP10015-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.783 MANUEL ANTONIO SUAREZ ORTIZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10015-2014 Radicación N° 74.783 (Aprobado Acta N° 245) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Manuel Antonio Suárez Ortiz, frente a la decisión proferida el 4 de junio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado 11° Laboral del Circuito de esta ciudad y a la empresa Ecopetrol S.A.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Refiere el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que promovió proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol, con miras a obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por el lapso transcurrido entre el 1° de enero de 1996 y el 12 de julio de 2002, que la terminación fue ilegal e injusta y, en consecuencia el pago de unos conceptos e indemnizaciones laborales legales y convencionales, litigio conocido en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Afirma que la empresa empleadora al contestar la demanda propuso la excepción de falta de competencia, en razón de que en la convención colectiva de trabajo se pactó la creación de un Comité de Reclamos que definiría las controversias que planteaba el demandante; que la Sala Laboral de esta Corporación mediante providencia CSJ ASL, 21 may. 2010, dispuso que el órgano competente para conocer de la reclamación del accionante lo es el Comité de Reclamos.

Que agotados los trámites pertinentes, el citado Comité profirió Laudo Arbitral el 27 de febrero de 2014 que declaró: i) la falta de competencia de dicho tribunal para conocer de las pretensiones del demandante; ii) la improcedencia del reintegro, y iii) la inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido, y, iv) la prescripción. Manifiesta que interpuso contra esa decisión recurso de anulación, que la Sala Laboral del Tribunal accionado mediante fallo de 18 de marzo de 2014 lo declaró infundado.

Relata que suscribió con la demandada una serie de contratos a término fijo desde el 22 de enero de 1996 y el 12 de julio de 2003; que desempeñó el cargo de «chofer escolta» del vicepresidente de Ecopetrol y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Asegura que si bien se suscribieron nueve contratos de trabajo, en realidad fue uno el que se ejecutó. Manifiesta que la decisión del colegiado accionado se basó en un razonamiento «conjetural», que ignoró la confesión de Ecopetrol al contestar la demanda y de su representante legal; que los testimonios fueron inapreciados y los documentos mal estimados.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan «LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR», y que para su efectividad se anule la sentencia censurada y en su lugar se ordene el reintegro del demandante al cargo que tenía al momento de ser desvinculado y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, «cuya aplicación fue implícitamente ordenada para este caso concreto por la honorable Corte Suprema de Justicia al atribuir competencia al citado Comité de Reclamos».

En subsidio, se anule la sentencia del Tribunal y se condene a Ecopetrol al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, salarios y prestaciones legales y extralegales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó que la única norma aplicable en el caso particular es la Convención Colectiva, que conforme al artículo 121 Ecopetrol no puede terminar un contrato de trabajo si justa causa a aquellos trabajadores que lleven laborando en la empresa más de 16 meses, por lo que al no haber pago de indemnizaciones por este concepto, el procedimiento a seguir es el reintegro.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior demandada, dentro del proceso promovido por el accionante, vulneró derecho fundamental alguno al declarar infundado el recurso de anulación que interpuso contra el laudo arbitral que negó sus pretensiones reclamadas. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la sentencia del Tribunal se ajusta a la Constitución y a la Ley Laboral.

Las razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este caso se constata, que el juez colegiado Laboral valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, estimó que el quejoso no tenía derecho a las pretensiones que depreca, toda vez que de la prueba testimonial recaudada, especialmente las declaraciones de Jorge Eliecer Gómez Franco y Gustavo Adolfo Jimeno Escobar, se evidenció que en los períodos de vacancia el demandante prestaba sus servicios como conductor para la familia del vicepresidente de Ecopetrol utilizando el vehículo de la empresa, lo cual fue objeto de varios llamados de atención. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por Manuel Antonio Suárez Ortiz son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Excusa Justificada Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8