Tutela de primera instancia Nº 146294 CUI: 11001020400020250136100 Jesika Lorena Díaz Hernández DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10014-2025 Radicación n° 146294 Acta nº. 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jesika Lorena Díaz Hernández, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición; trámite al que fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), también las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela 73268310400120250013200.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jesika Lorena Díaz Hernández, en su condición de progenitora del menor Santiago José Díaz Díaz, quien ostenta la edad de 6 años y padece trastorno de autismo, en oportunidad anterior, promovió acción de tutela, entre otras, en contra de la Institución Educativa San Isidoro de El Espinal, por considerar que el “plan de ajustes razonables (PIAR), no resultaba suficiente frente a las necesidades educativas, formativa, sociales y emocionales que requiere el niño en sus actividades dentro y fuera del aula escolar ”.
El asunto, bajo el radicado 73268310400120250013200, fue tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) que, en sentencia del 20 de enero de 2025, amparó el derecho fundamental a de educación en favor del menor, resolviendo, en lo que interesa a este asunto: “ SEGUNDO: ORDENAR a la Institución Educativa San Isidoro de El Espinal que, en un término no mayor de 3 meses adopte un plan individual de ajustes razonables (PIAR) en pro del menor, especificando de manera equitativa las funciones que deben cumplir la madre, los docentes de planta y de apoyo, así como los profesionales que hagan parte de la institución y que se encarguen de tratar al estudiante”.
Impugnado el fallo por Jesika Lorena Díaz Hernández, en sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la orden fue modificada, así: “Segundo: ADICIONAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido que el PIAR del menor Santiago José Díaz Díaz. debe contener todos los ítems establecidos en el inciso 2º del artículo 2.3.3.5.2.3.5. del decreto 1421 de 2017 y, en ese documento debe analizarse la necesidad o no de la implementación de una persona en calidad de apoyo educativo para la inclusión que no debe confundirse con un docente de apoyo pedagógico”.
En caso de ser procedente ese servicio, la institución educativa deberá consignar sus funciones y las actividades a desarrollar con el menor; y su designación estará a cargo de la Secretaría de Educación y de Cultura del Tolima, la cual, en caso de requerirse, deberá asignar el personal dentro del mes siguiente a la comunicación del PIAR a esa entidad por parte del colegio.
Tercero: ORDENAR a la accionante que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, allegue la información médica actualizada del menor Santiago José Díaz Díaz a la institución educativa San Isidro del Espinal, Tolima, así como los documentos en donde se sugiere la necesidad de acompañamiento del menor en el aula de clase.
La accionante, acude a esta nueva tutela, manifestando que el 25 de marzo de 2025, a través del correo electrónico crrojass@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó derecho de petición, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ante quien, en virtud del fallo de segunda instancia que profirió, formuló las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Como no se puede dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en su numeral 3 del fallo del 25 de febrero del 2025, SOLICITO amablemente se OFICIE al hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo de NEIVA, para que PRIORICE LA CITA DE MI HIJO, ya que de aquí a que se realice la misma ya casi se terminaría el año escolar y mi hijo estaría sin protección a su derecho a la educación inclusiva por casi 5 meses.
SEGUNDO: Si la respuesta por parte del hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo de NEIVA, es que no se puede adelantar la cita, SOLICITO respetuosamente a este honorable tribunal, OFICIE a otra entidad que pueda valor a mi hijo con las especificaciones que este tribunal ordena, para que se le pueda asignar a mi hijo una persona de apoyo dentro de la Institución Educativa Técnica San Isidoro, y así se le proteja su derecho a la educación inclusiva.
TERCERO: SOLICITO comedidamente se OFICIE a la Institución Educativa Técnica San Isidoro para que diga los avances que ha realizado frente al numeral SEGUNDO de la sentencia del juzgado primero penal del circuito del Espinal-Tol, junto con la ADICICION que hizo este honorable tribunal a este punto en su sentencia.
CUARTO: SOLICITO humildemente que de no ser este honorable tribunal de distrito judicial de Ibagué el competente para RESOLVER esta petición la misma sea reasignada el funcionario competente en virtud del ordenamiento legal, máxime considero que sin son los competentes pues fue quien me ordeno allegar información médica actualizada de mi hijo”.
Señala que han pasados más de 15 días hábiles sin recibir respuesta, además, considera, es importante que se resuelvan en forma positiva las solicitudes que formuló, dado que, a su hijo le fue otorgada cita de valoración por “NEUROLOGIA PEDIATRICA” para el 21 de agosto de 2025, a las 10:30 AM, una fecha lejana para definir el plan educativo que requiere, también destaca la importancia que deba tener un acompañante en el aula escolar.
Por tanto, formula las siguientes pretensiones: “ 1. SOLICITO amablemente se me sea amparado mi derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la constitución política (Derecho De Petición), para que se me dé respuesta de fondo contestando punto por punto de forma clara y fundamentada dentro del término de ley que considere este despacho. 2.
SOLICITO respetuosamente se garantice los derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 (derechos fundamentales de los niños) de la Constitución, a mi hijo SANTIAGO JOSÉ DÍAZ DÍAZ. 3. SOLICITO comedidamente se ordene priorizar la cita en otro centro médico para que le realicen la valoración a mi hijo, y poder dar cumplimiento a lo ORDENADO en el numeral TERCERO del fallo del honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de fecha 25-feb-2025, y con ello le concedan el docente de apoyo a mi hijo. 4.
Las demás pretensiones y acciones que considere este honorable despacho aplicar para que se le garantice los derechos fundamentales a mi hijo y con ello tenga una vida digna”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima ), ratificó lo expuesto por la accionante, en punto a que profirió fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de educación en favor de su menor hijo.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras advertir que, en efecto, en segunda instancia conoció de la acción de tutela anteriormente instaurada por la accionante, manifestó que dio respuesta a la solicitud por esta formulada sólo hasta el 17 de junio de 2025, esto es, en curso de este trámite constitucional, porque la Secretaría no había dado curso a la misma.
Que, en dicha fecha profirió auto, a través del cual, se resolvieron las postulaciones de la accionante, así: i) Respecto a la intención que la cita médica fuera adelantada, destacó que ello era una competencia que recaía en el Hospital Moncaleano Perdomo de NEIVA, por tanto, ordenó correr traslado de la solicitud a ese centro médico. ii) Sobre los actos que ha ejecutado la Institución Educativa Técnica San Isidro de El Espinal (Tolima) para dar cumplimiento al fallo de tutela, refirió que era esta la que debía dar respuesta, por tanto, también dispuso correr traslado de la solicitud a ese establecimiento.
Y, iii) se le informó a la accionante que, de considerar que no se han acatado las ordenes impartidas en el fallo de tutela, podía acudir al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, quien conoció el asunto en primera instancia, y solicitar el inicio del trámite de desacato. Destacó que, por Secretaría, además de darse cumplimiento a las ordenes impartidas en el auto, también se notificó a la actora de la decisión. Con fundamento en lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el citado Cuerpo Colegiado ha vulnerado el derecho de petición de Jesika Lorena Díaz Hernández, por no dar respuesta a la solicitud que aquella le formuló el 25 de marzo de 2025.
La Sala anticipa que el análisis se hará bajo el marco del derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de postulación, y no de la prerrogativa constitucional de petición, en tanto, el actuar de la accionante, respecto del pedimento que realiza, lo es su condición de demandante del proceso de tutela que conoció en segunda instancia el Tribunal accionado, bajo el radicado 73268310400120250013200.
En este orden, a continuación: i) se expondrá un marco jurídico sobre el derecho de postulación; y, posteriormente, ii) se analizará el caso concreto. Derecho de postulación. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.[footnoteRef:1] [1: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] Caso concreto.
Conforme lo refleja los antecedentes procesales de esta actuación, se advierte que, frente las diferentes solicitudes que hizo Jesika Lorena Díaz Hernández, a través de memorial presentado el 25 de marzo de 2025, las mismas fueron realizadas, al interior del proceso de tutela 73268310400120250013200, en su condición de accionante y representante legal de su hijo Santiago José Díaz Díaz de 6 años de edad, quien padece trastorno de autismo.
En primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), en fallo proferido el 20 de enero de 2025, amparó el derecho fundamental a de educación en favor del menor, resolviendo: “ SEGUNDO: ORDENAR a la Institución Educativa San Isidoro de El Espinal que, en un término no mayor de 3 meses adopte un plan individual de ajustes razonables (PIAR) en pro del menor, especificando de manera equitativa las funciones que deben cumplir la madre, los docentes de planta y de apoyo, así como los profesionales que hagan parte de la institución y que se encarguen de tratar al estudiante”.
Orden que, al desatarse el recurso de impugnación por Jesika Lorena Díaz Hernández, fue modificada y adicionada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2025, así: “Segundo: ADICIONAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido que el PIAR del menor Santiago José Díaz Díaz. debe contener todos los ítems establecidos en el inciso 2º del artículo 2.3.3.5.2.3.5. del decreto 1421 de 2017 y, en ese documento debe analizarse la necesidad o no de la implementación de una persona en calidad de apoyo educativo para la inclusión que no debe confundirse con un docente de apoyo pedagógico”.
En caso de ser procedente ese servicio, la institución educativa deberá consignar sus funciones y las actividades a desarrollar con el menor; y su designación estará a cargo de la Secretaría de Educación y de Cultura del Tolima, la cual, en caso de requerirse, deberá asignar el personal dentro del mes siguiente a la comunicación del PIAR a esa entidad por parte del colegio.
Tercero: ORDENAR a la accionante que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, allegue la información médica actualizada del menor Santiago José Díaz Díaz a la institución educativa San Isidro del Espinal, Tolima, así como los documentos en donde se sugiere la necesidad de acompañamiento del menor en el aula de clase.
La accionante, con fundamento en la orden impartida en el numeral 3º, manifestó que pidió cita por “NEUROLOGIA PEDIATRICA”, afirmando que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva fijó fecha para el 21 de agosto de 2025, a las 10:30 AM, situación que le impedía cumplir el término de un mes que se le otorgó para presentar la información actualizada de su hijo.
Que, en virtud de lo anterior, y considerando que esa cita médica tenía relación con la orden impartida, el 25 de marzo de 2025 formuló a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué las siguientes postulaciones: “PRIMERO: Como no se puede dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en su numeral 3 del fallo del 25 de febrero del 2025, SOLICITO amablemente se OFICIE al hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo de NEIVA, para que PRIORICE LA CITA DE MI HIJO, ya que de aquí a que se realice la misma ya casi se terminaría el año escolar y mi hijo estaría sin protección a su derecho a la educación inclusiva por casi 5 meses.
SEGUNDO: Si la respuesta por parte del hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo de NEIVA, es que no se puede adelantar la cita, SOLICITO respetuosamente a este honorable tribunal, OFICIE a otra entidad que pueda valor a mi hijo con las especificaciones que este tribunal ordena, para que se le pueda asignar a mi hijo una persona de apoyo dentro de la Institución Educativa Técnica San Isidoro, y así se le proteja su derecho a la educación inclusiva.
TERCERO: SOLICITO comedidamente se OFICIE a la Institución Educativa Técnica San Isidoro para que diga los avances que ha realizado frente al numeral SEGUNDO de la sentencia del juzgado primero penal del circuito del Espinal-Tol, junto con la ADICICION que hizo este honorable tribunal a este punto en su sentencia.
CUARTO: SOLICITO humildemente que de no ser este honorable tribunal de distrito judicial de Ibagué el competente para RESOLVER esta petición la misma sea reasignada el funcionario competente en virtud del ordenamiento legal, máxime considero que sin son los competentes pues fue quien me ordeno allegar información médica actualizada de mi hijo”.
Durante este trámite constitucional, el Cuerpo Colegiado accionado, luego de reconocer que no había emitido pronunciamiento sobre las postulaciones formuladas por la accionante porque la Secretaría no había dado trámite a la mismas, manifestó que, el 17 de junio de 2024 profirió auto, a través del cual resolvió cada una de ellas, así: “ En atención a i) la constancia del escribiente de la Sala Penal que antecedente; ii) que la solicitud elevada por la señora Jesika Lorena Díaz Hernández se presentó de manera posterior al fallo de segunda instancia; iii) y revisado su contenido, relacionado con la asistencia médica requerida por su hijo, así como el cumplimiento del numeral segundo de la sentencia de tutela proferida por la Sala que preside la suscrita magistrada, se responde en los siguientes términos: Respecto a la valoración médica, esta funcionaria carece de competencia para darle trámite a lo requerido por la peticionaria, de allí que, la solicitud será trasladada al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, Huila, a la Dirección y al Área de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Ibagué, al ser las entidades competentes para que se pronuncien sobre la asignación de la cita médica con el especialista en neurología pediátrica en favor del menor Santiago José Díaz Díaz.
Lo anterior, atendiendo el contenido del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. En lo atinente al cumplimiento del numeral segundo de la sentencia de tutela de segunda instancia, con base en la norma mencionada, será remitida la solicitud a la Institución Educativa Técnica San Isidoro de El Espinal, Tolima, para que le informe a la actora los trámites que ha realizado, conforme a la orden constitucional dada.
Finalmente, es importante indicarle a la señora Jesika Lorena Díaz Hernández que, en caso de no haberse dado cumplimiento a las órdenes de tutela, puede ejercer el respectivo incidente de desacato para obtener su acatamiento, el cual debe presentar ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, Tolima. Líbrense las comunicaciones descritas en precedencia, y comuníquesele a la señora Jesika Lorena Díaz Hernández este proveído, al cual debe anexarse la copia de los oficios y las constancias de su envío a las respectivas entidades competentes”.
Cada una de estas determinaciones, contenida en el aludido auto del 17 de junio de 2025, fueron notificadas a la accionante a través de su correo electrónico jesikalorena15@hotmail.com. Es de anotar, conforme así lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación, que las postulaciones que efectuó Jesika Lorena Díaz Hernández, particularmente, sobre la cita médica que requiere su hijo, las asoció a lo ordenado en el numeral 3º del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual dispuso que en su condición de progenitora debía allegar la historia clínica actualizada de su menor hijo.
No obstante, como se anotó, dicho Cuerpo Colegiado, se abstuvo de resolver las mismas, al considerar que la intención de la accionante era que se emitiera una orden adicional en contra del Hospital Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva u otra institución, lo cual resultaba imposible pues ninguna orden en ese sentido se impartió en ese otro proceso de tutela.
De ahí que, en al aludió auto, por ausencia de competencia, el Tribunal no hubiere accedido a las postulaciones efectuadas por la accionante. Ese pronunciamiento del Cuerpo Colegiado en comento, basta para advertir que en este asunto se configura una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, la inconformidad de la actora recayó en el silencio que guardó frente a las postulaciones que hizo.
Además, se debe destacar que, frente a lo pedido por la actora en el punto 3º de sus peticiones, respecto a que “(…) de no ser este honorable tribunal de distrito judicial de Ibagué el competente para RESOLVER esta petición (…) sea reasignada el funcionario competente en virtud del ordenamiento legal (…)”, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corrió traslado al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, también a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Ibagué. En tales condiciones, al recaer en estas últimas la competencia de definir si es viable o no la posibilidad que la cita por “NEUROLOGIA PEDIATRICA” pueda ser ejecutada o reprogramada para una fecha más próxima, ello descarta la responsabilidad del referido Cuerpo Colegiado.
La accionante promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por no haber resuelto las solicitudes que le formuló, y ante esa ausencia solicita por esta vía constitucional que se imparta una orden para que sea otra institución médica la que practique la valoración a su hijo; no obstante, como se anotó, al haberse emitido auto dentro del otro proceso de tutela, en el que se hizo pronunciamiento frente a lo pedido por la actora, no es procedente acceder a la pretensión de la actora.
Además, al haberse corrido traslado al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Ibagué de la solicitud que hizo, lo cual ocurrió el 17 de junio de 2025, para que la aludida cita fuera practicada en una fecha más cercana, serán estas instituciones las que se deberán pronunciar sobre el particular, sin posibilidad de atribuir responsabilidad alguna al Tribunal accionado.
De otra parte, en cuanto a los solicitado por Jesika Lorena Díaz Hernández, en punto a que se oficiara a la Institución Educativa San Isidoro de El Espinal para que informara que actos ha ejecutado para dar cumplimiento al fallo de tutela, se debe destacar que en el auto del 17 de junio de 2025 también se corrió traslado de a dicha institución para que se pronunciara sobre el particular, también se hizo claridad a la actora que, de considerar que la orden de tutela no fue cumplida, podía acudir al incidente de desacato.
Así las cosas, como el motivo de inconformidad planteado por la accionante desapareció; ello, luego que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del auto del 17 de junio de 2025, resolviera cada una de las postulaciones que realizó al interior del proceso de tutela 73268310400120250013200 tal situación deviene en la declaratoria de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de esta figura, la jurisprudencia constitucional ha señalado: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia) Por tanto, como se anunció, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 4 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10014-2025 Radicación n° 146294 Acta nº. 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jesika Lorena Díaz Hernández, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición; trámite al que fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), también las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela 73268310400120250013200.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN