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STP10014-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 92838 Arled Alfonso Caro Atencio PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10014-2017 Radicación N.° 92838 Acta 220 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ARLED ALFONSO CARO ATENCIO, contra las SALAS PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y 49 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES En un confuso escrito, ARLED ALFONSO CARO ATENCIO señala que la Secretaría de Educación de Cundinamarca emitió la resolución 3156 del 26 de mayo del presente año, en cumplimiento de lo dispuesto en el «fallo del 16 de diciembre de 2016 dictado en la Acción de Tutela No 2016-096…». Añade que esa autoridad también profirió la resolución 3189 del día 31 del mismo mes en la que dice, se acató lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot dentro del proceso de tutela 2016-0071.

Sin embargo, advierte que tales resoluciones son constitutivas de «fraude procesal». Afirma que desde el 3 de agosto de 2016 se encuentra incapacitado, con ocasión de un accidente laboral, y que a pesar de tal circunstancia fue desvinculado de su cargo como docente. Sin embargo, gracias al aludido fallo de tutela emitido dentro de la radicación 2016-0071, se ordenó su reubicación. Agrega que acudió al trámite incidental de desacato y que, luego de diversas actuaciones, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot sancionó al secretario de educación del departamento, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca nulitó la actuación, luego de lo cual y al haberse emitido la resolución 3156 de 2017, se declaró cumplido el fallo.

Sin embargo, allí nada se dijo frente a lo decidido en el proceso de tutela 2017-0048, en el que se tutelaron sus derechos y se ordenó a la Secretaría de Educación pagarle la totalidad de las incapacidades. Explica además, que aun cuando la Secretaría de Educación y la Gobernación de Cundinamarca hayan afirmado que cumplieron tales providencias, no se encuentra afiliado en salud y ha tenido que costear médicos particulares que atiendan sus dolencias.

Así las cosas, como tales dependencias no han cumplido integralmente los diversos fallos que ampararon sus derechos y no se le permitió interponer recurso contra las resoluciones en las que se ordenó el pago de incapacidades, pide a la Corte la revocatoria de tales actos administrativos y además, que se ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca «cumplir con el fallo de tutela 2017-0048-01» en lo relacionado con el pago de la incapacidad del mes de mayo del presente año, además, las que le adeudan «desde el 10 de noviembre de 2016 hasta el 28 de marzo de 2017 y las que en adelante le sean prescritas».

En escrito complementario, agrega que «el objetivo principal de esta acción constitucional es que se ordene a la secretaría de Educación de Cundinamarca» que revoque las referidas resoluciones porque «su motivación es falsa». Insiste en que esa autoridad ha incumplido todos los fallos de tutela que ha instaurado y pide que se «corrija» la demanda en el sentido de precisar que la accionada es tal entidad.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca hizo un recuento de la actuación que fue sometida a su consideración e indicó que no ha vulnerado las garantías del demandante. Añadió, que la controversia gira en torno a «decisiones de tutela», lo que hace improcedente la pretensión del actor y pidió, por lo expuesto, que se niegue el amparo invocado. 2.

El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del trámite de tutela con radicación 2017-00048 y que, en sede de impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de CARO ATENCIO. Agregó, que en la actualidad adelanta trámite incidental por desacato a esa decisión, advirtiendo que el expediente «se encuentra al despacho para resolver lo pertinente». 3.

La Fiduciaria la Previsora advirtió que no es función suya ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades que se le adeudan al demandante, pues esa carga le corresponde al empleador, es decir, a la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot indicó que tuvo a su cargo el trámite de tutela con radicación 2016-0071, que propuso CARO ATENCIO contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Al emitir el fallo, tuteló sus derechos fundamentales y ordenó la reubicación del demandante, así como el pago de los aportes a la seguridad social. Agregó, que la entidad demandada no cumplió esa decisión, por lo que el ahora accionante acudió al incidente de desacato. El 3 de abril lo resolvió declarando incumplido el fallo e impuso las respectivas sanciones, pero esa decisión fue nulitada, en sede de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en razón a la indebida vinculación del incidentado.

Advirtió que se subsanó el yerro y así, el 4 de julio del presente año fue notificado del trámite el gobernador de Cundinamarca – en calidad de incidentado –. Pidió que se niegue el amparo constitucional invocado por CARO ATENCIO en razón a que desconoció el carácter subsidiario de la tutela, que debe ceder ante el trámite de desacato que en la actualidad se adelanta para verificar si se cumplió o no el fallo que dictó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por ARLED ALFONSO CARO ATENCIO, por cuanto se dirige contra las Salas Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, entre otras autoridades. 2.

Facultades del juez de tutela para el cumplimiento del fallo. Ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar que cuando en el fallo de tutela, bien sea en sede primera instancia, impugnación o incluso en revisión, se ampara un derecho fundamental conculcado, es deber del funcionario que conoció del asunto en primera instancia, hacer cumplir la orden que haya sido impartida para resarcir el derecho fundamental.

Con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente debe velar por el cumplimiento de la decisión, apreciando, en los casos en que la obligación del accionado sea de hacer, que su respuesta no sea simplemente formal, porque así podría mantenerse la lesión al derecho fundamental o surgir nuevas afectaciones.

En ese sentido, indicó la Corte Constitucional en decisión CC T-458/03, que el juez de primera instancia «no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento». Dijo además en esa providencia el Alto Tribunal que: El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.

“Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal  del funcionario en su caso”.

(Parte del artículo 27 del decreto 2591/91). Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumplen, se vulnera no solo el artículo 86 de la Constitución, sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar la orden contenida en el fallo que protegió la garantía conculcada (sentencia CC T-744/03).

Además del cumplimiento del fallo, es posible iniciar el incidente de desacato, instrumento disciplinario de creación legal que se tramita a petición de parte, pero no es requisito condicionante para que el juez ejecute el cumplimiento del fallo de tutela. Por lo tanto, «el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida.

El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela»[footnoteRef:1]. [1: Ídem.] 3. Análisis del caso concreto. ARLED ALFONSO CARO ATENCIO acude a la vía de tutela, tras señalar que la Secretaría de Educación de Cundinamarca no ha cumplido las órdenes impartidas dentro de los procesos de tutela con radicación 2016 – 0017 y 2017 – 0048.

No obstante, es preciso aclararle al demandante, que no es por vía de la instauración de una nueva acción constitucional que se debe solicitar el cumplimiento de las órdenes contenidas en una decisión de amparo. Para ello, el Decreto 2591 de 1991 previó dos trámites incidentales, el de cumplimiento del fallo y el de desacato, sobre los cuales dijo la Corte Constitucional en providencia CC C-367/14 lo siguiente: El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. (Los resaltados fuera de texto). Así las cosas, si considera el accionante que los fallos de tutela proferidos por las autoridades involucradas en este asunto no han sido cumplidos, debe acudir ante los jueces que resolvieron tales asuntos en primera instancia, para que ellos lleven a cabo acciones encaminadas a que se cumplan las ordenes allí contenidas, a través de los procedimientos ya descritos y con las consecuencias jurídicas y disciplinarias descritas en precedencia. Pero además, CARO ATENCIO ya activó el mecanismo de desacato ante el presunto incumplimiento de las decisiones de tutela emitidas dentro de los expedientes con radicación 2016 – 0071 y 2017 – 0048, tramites que, como lo explicaron los titulares de los Juzgados 49 Civil del Circuito de Bogotá y 1º Penal del Circuito de Girardot, se encuentran en curso.

Esa circunstancia impone negar las pretensiones de la demanda de tutela, pues como se ha expuesto de forma pacífica, «el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales» (cfr. CSJ STP9542 – 2017;

CSJ STP8913 – 2017 y CSJ STP8406 – 2017 entre muchas otras). Es que, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado debe reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Más aun en un caso como el presente, donde el presunto incumplimiento de la orden constitucional endilgado a la Secretaría de Educación de Cundinamarca debe definirse a través del incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento del fallo, no a través de una nueva demanda de amparo, pues con ese proceder, lo que genera el demandante es una cadena ad infinitum de acciones de tutela, lo que resulta improcedente cuando ya existe una decisión que amparó sus derechos.

De otra parte, nada dirá la Corte frente a las críticas expuestas por el demandante frente al contenido de las resoluciones 003189 y 001356 de 2017 emitidas por la referida Secretaría, pues son los jueces que conocen actualmente de los trámites incidentales de desacato, quienes deben evaluar si con tales actos se cumplen o no los mandatos contenidos en los fallos de tutela proferidos dentro de los asuntos con radicación 2016 – 0071 y 2017 – 0048.

Por las consideraciones anteriores, resulta imperioso negar las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13