República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80806 Luis Eduardo Vargas Tabares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10014-2015 Radicación n° 80806 Acta No. 266 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUIS EDUARDO VARGAS TABARES, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que instaurara en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías y la Fiscalía 28 Seccional de Buga, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Se logra extraer de los argumentos expuestos por el apoderado judicial del accionante LUIS EDUARDO VARGAS TABAREZ, básicamente que acude a la intervención del Juez Constitucional, por cuanto considera que las decisiones adoptadas por los Juzgados 5 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buga Valle, respectivamente, mediante las cuales se le negó en primera y segunda instancia a su representado la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, es arbitraria, dado que logró demostrar que su prohijado no es peligroso para la sociedad, no va a evadir la justicia u obstruir la misma, por la tanto dichas providencias, vulneran los derechos fundamentales de su patrocinado como lo son el debido proceso, libertad entre otros; razón por la cual reclama ante esta Corporación su protección. Precisa el libelista que el argumento expuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga Valle, para negar a su patrocinado la revocatoria de la medida de aseguramiento, con base en que la Fiscalía a pesar de haber presentado el escrito de acusación conserve la facultad hasta la audiencia preparatoria de investigar, desdibuja el procedimiento, dado que el ente acusador al presentar la acusación adquiere el rol de parte y no puede seguir indagando y sólo de forma excepcional puede descubrir nuevos elementos de prueba.
Argumenta el togado que la trascendencia del citado error es de vital importancia dado que en primer lugar, niega la libertad del acusado, siendo derechoso (sic) a que se le revoque la medida impuesta, ya que desaparecieron los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 308 de la ley 906 de 2004, además que la decisión le abre un espacio procesal para que la fiscalía continúe investigando lo que deviene abiertamente ilegal.
Con base en lo expuesto solicita el apoderado judicial del accionante se ampare el derecho a la libertad de su patrocinado, y como consecuencia se decrete la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en su contra”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la tutela invocada, por cuanto: 1. El proceso penal seguido en contra del accionante se encuentra aún en curso, y esa circunstancia torna improcedente la solicitud de amparo que en consecuencia no puede ser invocada para invadir las competencias que tiene otra autoridad respecto de un proceso que brinda oportunidades y mecanismos para que aquél intente obtener el restablecimiento de su derecho a la libertad, como lo es acudir nuevamente ante el juez de control de garantías para deprecar la revocatoria de la medida de aseguramiento, claro está, aportando los elementos de prueba que permitan concluir la desaparición de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Con todo, la determinación cuestionada no se ofrece constitutiva de una vía de hecho, toda vez que tras analizarse los elementos allegados, el ad quem concluyó que si bien el accionante no representa un peligro para la sociedad y no evadirá la justicia, sí podría obstaculizarla a partir de su reintegro inmediato a sus funciones como burgomaestre mediante la manipulación de la prueba.
De manera que el argumento aludido por su apoderado relativo a que el ente acusador puede investigar mientras no se realice la audiencia preparatoria, no es el único que fundamentó la negativa frente al pedimento de la revocatoria de la medida de aseguramiento.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, insistió en que el planteamiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, en el sentido que la Fiscalía puede continuar su investigación hasta la celebración de la audiencia preparatoria, trastoca el procedimiento pues en su sentir, dicha facultad la ostenta hasta la presentación del escrito de acusación. Estima que lo anterior constituye un error respecto del cual no cuenta con ninguna oportunidad procesal para su controversia.
Aduce además que la existencia de medios de defensa judicial debe ser real y no meramente nominal como en el caso particular, en el cual ha de tenerse en cuenta que en el circuito de Buga sólo existen dos Juzgados Penales del Circuito, siendo así que el escrito de acusación fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito, de manera que el despacho accionado es el único que eventualmente conocerá de las apelaciones que en sede de garantías interponga para la revocatoria de la medida de aseguramiento y al respecto esa autoridad ya fijó su criterio, de manera que en la práctica no cuenta con mecanismos para propender por los derechos de su prohijado.
Expone que no es cierto que ese despacho se haya basado en otras alegaciones para confirmar la negativa frente a la revocatoria de la medida, pues la única esgrimida sería la supuesta posibilidad de que el quejoso pueda alterar pruebas al reintegrarse a su cargo de Alcalde Municipal, y esa apreciación se deriva de la errada afirmación en el sentido que el ente acusador cuenta con la posibilidad de investigar hasta la audiencia preparatoria. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con la negativa que en primera y segunda instancia se hiciera frente a su solicitud para la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, al estimarse que no han desparecido los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. De manera particular, estima que el ad quem incurrió en un yerro al sostener que LUIS EDUARDO VARGAS TABARES podría obstruir la justicia desde el ejercicio de su cargo como Alcalde, en tanto hasta que no se celebre la audiencia preparatoria la Fiscalía puede continuar investigando; aseveración esta que en su criterio desquicia el procedimiento penal. 3.1.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto se comparten los planteamientos allí consignados, pues en efecto la actuación penal seguida contra el accionante se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades demandadas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, que se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.
En efecto, es reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó la parte actora la ruta para proponer su queja, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo proceso, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes, particularmente, ante el juez de control de garantías en los términos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal alusivo a la revocatoria de la medida de aseguramiento. 4.1.
En el caso particular, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida de manera adversa por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer sus argumentos en orden a procurar por su libertad mediante la superación de las exigencias consagradas en la disposición aludida, y no por la vía tutelar como lo intenta con el fin de propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.
Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con las decisiones que despacharon negativamente su pedimento, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10