CUI 11001020400020250138000 N.I. 146331 Tutela primera instancia A/ Claudia Mónica Urueña Gutiérrez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10013-2025 Radicación N° 146331 Acta No.150 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Claudia Mónica Urueña Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y de su hija menor de edad, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 76001310500120180021301, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, se extrae que Claudia Mónica Urueña Gutiérrez solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente de Henry Olmedo Millán Machado, y en representación de su hija menor de edad, pretensión que fue negada con Resolución SUB9531 del 15 de enero de 2020, pues dicha prestación le había sido reconocida a Noralba Moriones Rodríguez en cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dentro del proceso 76001310500120180021301. 2.
Como la aquí accionante no tuvo conocimiento del referido proceso, promovió acción de tutela y la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo y consecuente con ello, declaró la nulidad de esa actuación y ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali vincular a la hija mejor de Urueña Gutiérrez como litis consorte de la parte pasiva. 3.
Cumplido lo anterior, Claudia Mónica Urueña Gutiérrez solicitó al Juzgado de conocimiento se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor y de su hija menor, en calidad de compañera permanente e hija del causante. 4. El proceso fue redistribuido y correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia del 1º de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR, que el señor HENRY OLMEDO MILLAN MACHADO (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la C.C (…), dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus posibles beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR, que la señora CLAUDIA MONICA UREÑA GUTIERREZ, identificada con C.C 38.289.542, tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en calidad de compañera permanente del señor HENRY OLMEDO MILLAN MACHADO (Q.E.P.D), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, a partir del 06 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR, que la menor MARIA KAMILA MILLAN UREÑA, identificada con T.I 1.149.934.684 tiene derecho al 50% a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija del señor HENRY OLMEDO MILLAN MACHADO (Q.E.P.D.), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, a partir del 06 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR, que la señora NORALBA MORIONES RODRIGUEZ, mayor de edad, identificada con C.C 16.653.328, no le asiste derecho a reconocimiento a la PENSION DE SOBREVIVIENTE a raíz del fallecimiento del causante HENRY OLMEDO MILLAN MACHADO (q.e.p.d.), por las razones antes expuestas.
SEXTO: CONDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora CLAUDIA MONICA UREÑA GUTIERREZ, de condiciones civiles reconocidas en este proceso, a partir del 16 de NOVIEMBRE de 2016, en cuantía de (1/2) SMLMV y en razón de 13 mesadas. El retroactivo pensional asciende a la suma de $ 70.780.889, M/cte. en razón a las mesadas generadas desde 16 de NOVIEMBRE de 2016 hasta el 28 de FEBRERO de 2023, el cual corresponde en un 50% a la demandante CLAUDIA MONICA UREÑA GUTIERREZ, en una suma de ($ 35.390.444).
La mesada a partir del 01 de MARZO de 2023 corresponde a 1 SMLMV para esta anualidad, que será actualizada conforme los lineamientos del Gobierno Nacional.
SÉPTIMO: CONDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la menor MARIA KAMILA MILLAN UREÑA, identificada con T.I 1.149.934.684 Representada por su madre CLAUDIA MONICA UREÑA GUTIERREZ, de condiciones civiles reconocidas en este proceso, a partir del 16 de NOVIEMBRE de 2016, en cuantía de (1/2) SMLMV y en razón de 13 mesadas.
El retroactivo pensional asciende a la suma de $ 70.780.889, M/cte. en razón a las mesadas generadas desde 16 de NOVIEMBRE de 2016 hasta el 28 de FEBRERO de 2023, el cual corresponde en un 50% a la menor MARIA KAMILA MILLAN UREÑA, en una suma de ($ 35.390.444). La mesada a partir del 01 de MARZO de 2023 corresponde a 1 SMLMV para esta anualidad, que será actualizada conforme los lineamientos del Gobierno Nacional.
Debiendo indicar que una vez la menor MARIA KAMILA MILLAN UREÑA, deje de acreditar la calidad de beneficiario de conformidad con lo establecido en el artículo 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, ese 50% que le corresponde deberá acrecentarse a la pensión que recibe la señora CLAUDIA MONICA UREÑA GUTIERREZ, quien seguirá recibiendo el 100% de la misma.
OCTAVO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que del retroactivo realice los descuentos en salud de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994 5. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por Noralba Moriones Rodríguez y Colpensiones, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 20 de septiembre de 2023, la revocó y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. 6.
La aquí accionante promovió recurso de casación que resolvió la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 28 de abril de 2025 en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. 7. Según la parte actora, las decisiones se apartaron expresamente de lo resuelto en la sentencia SU 005 de 2018 de la Corte Constitucional, que permite la aplicación ultractiva del principio de condición más beneficiosa y excepcional del Acuerdo 049 de 1990, incurriendo en un defecto sustantivo, pues ignoraron que el causante tenía más de 300 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994 y, por tanto, era dable la aplicación del precitado acuerdo, conforme lo indicado en dicho precedente. 8.
Acorde con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y protección especial por ser madre cabeza de familia. Consecuente con ello, i) dejar sin efecto las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; ii) dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de dicha capital, y iii) ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, al cumplirse los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.
RESPUESTAS 1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dio cuenta de las decisiones adoptadas en el proceso que se cuestiona y envió enlace del expediente. 2. El titular del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, luego de mencionar cada una de las determinaciones emitidas en el proceso iniciado por Noralba Moriones Rodríguez contra Colpensiones, solicitó la desvinculación del presente trámite al estimar que no incurrió en ninguna acción u omisión que comprometa los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, actuó de manera diligente dentro de sus competencias legales. 3.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó negar la petición de amparo por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, dado que desconoce los principios de procedibilidad de la acción de tutela al pretenderse el reconocimiento de una prestación económica, esto es, la pensión de sobrevivientes, lo cual no solo desborda el ámbito de la competencia del juez constitucional, sino que a futuro puede generar detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por la entidad.
Agregó que el trámite alegado en la demanda de tutela fue objeto de estudio por el juez natural, quien no accedió a las pretensiones deprecadas, lo cual hace igualmente improcedente el amparo ante la existencia de cosa juzgada. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, adujo que no fue parte y tampoco estuvo vinculado al proceso laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, lo cual demuestra que no vulneró ningún derecho fundamental.
En ese sentido, se presenta falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones están dirigidas a que Colpensiones reconozca y pague a la accionante la pensión de sobreviviente, por lo que el Patrimonio no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo anotado, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional y abstenerse de emitir fallo en su contra. 5.
Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que el reparo de la accionante se dirigió contra la sentencia SL1155-2025 del 28 de abril de 2025 de la Sala de Descongestión Laboral, mediante la cual no casó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que remitía copia de la referida providencia para el análisis respectivo, dejando ver que del estudio preliminar no se advertía la configuración de causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó o no los derechos fundamentales de Claudia Mónica Urueña Gutiérrez, con ocasión de la sentencia SL1155-2025 del 28 de abril de 2025, que resolvió no casar la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de septiembre de 2023. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comprometió los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la decisión que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Se corroboró que la parte activa no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia confutada no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la sentencia cuestionada data del 28 de abril de 2025 y la demanda de tutela se promovió el 12 de junio de 2025, lo cual significa que se acudió a la tutela dentro de un término razonable.
Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria. Inicialmente debe indicarse que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. En este caso, Claudia Mónica Urueña Gutiérrez considera que la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la sentencia SL1155-2025 del 28 de abril, desconoció el presente constitucional consolidado en la sentencia SU-005 de 2018 al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la aplicación de los requisitos que preveía el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa.
Sobre el particular, la Sala encuentra que la autoridad accionada aplicó los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que es la norma vigente al momento del fallecimiento del causante -16 de julio de 2016- y negó lo pretendido por la demandante en torno a la aplicación de los presupuestos del mencionado acuerdo en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En explicación de lo anterior, la decisión confutada destacó que, conforme la jurisprudencia de la Sala especializada, en virtud del aludido principio, jurídicamente no era posible aplicar ultra activamente dicho acuerdo para reconocer la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un asegurado que, como en este caso, falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, «pues con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro».
En ese orden, respecto del referido principio, acorde con la sentencia SL2078-2021, en la que se refirió la SL1938-2020 y SL5179-2020, destacó las siguientes características: a. La aplicación de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece. b. Su aplicación «i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede ante un cambio normativo y, iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.» c. La característica atinente a que no es absoluto ni ilimitado en el tiempo, significa «que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de individuos, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo, que si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un papel fundamental en su consolidación». d. La delimitación a la norma inmediatamente anterior, conlleva a: 1.
Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional. e. Como la finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador acorde con los parámetros constitucionales, «no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí de larga duración. f. Los saltos hacia el pasado para buscar la norma que más se ajuste a las circunstancias de los afiliados o beneficiarios, comprometen el principio de sostenibilidad financiera del sistema, «al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión.» g. Aunque la Corte Constitucional en la sentencia SU005-2018 estimó la aplicación ultractiva del principio cuando se acaten ciertos requisitos, indicó que: …para la Sala esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del mismo, e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de general e inmediata y de retrospectividad. A lo que se impone agregar que, acudir de manera absoluta, desproporcionada e irrestricta a la máxima de la condición más beneficiosa, significa desconocer el principio democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de éste en el inciso 3° del artículo 113 superior.
Lo dicho, por cuanto decisiones como esa, terminarían inmovilizando la voluntad del legislativo, que en una democracia representativa y participativa, como la del esquema colombiano, según el art. 1° de la CP, tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuye en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1° y 2° ibidem, de los que fluye su fuero de configuración normativa que, en lo que hace a la seguridad social, está claramente asentado en la parte final del primer inciso del art. 48 ib., de acuerdo con el cual, esta «[ ] es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado […], en los términos que establezca la ley.
Razonamiento que encuentra respaldo, incluso, en la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional quien, al examinar el alcance, los ejes definitorios y la importancia del principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador, ha explicado desde distintas temáticas, en las sentencias CC C630-2017, C031-2017, C439-2016, C379-2016, C226-2002 y C047-2001, respectivamente: i) Que «Los principios, democrático y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son [ ] estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos». ii) Que aquel elemento estructural del Estado Constitucional, «[ ] impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio público», por lo cual, en el marco de los artículos 114 y 150 superiores, se ha otorgado al Congreso de la República el propósito de «[ ] definir el contenido del derecho legislado a través de la denominada cláusula general de competencia legislativa», asignándole la responsabilidad «[ ] de dictar las reglas de derecho que se aplican a todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales». iii) Que en virtud de dicha potestad, esto es, la de «hacer las leyes», el Legislador también se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones, la de «interpretar, reformar y derogar[las] [ ]», lo que implica que la potestad de «retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia», atañe con una atribución de poder de carácter constitucional.
En otras palabras, la facultad en comento otorgada al Congreso, […] constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundantes del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo1.
Ello, en el entendido que, en el ámbito legislativo, « la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas» 2 (negrita fuera de texto). iv) Que, por virtud de lo señalado, contrariar los principios democráticos y de separación de poderes, «[…] desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes» (negrita fuera de texto). v) Que «El Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro». vi) Que siendo la Constitución el «[ ] referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos», es indispensable, «que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional», por lo que «nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla».
Por consiguiente, como quiera que el principio democrático irradia todo el ordenamiento jurídico, pero además «legitima el poder de las autoridades públicas (C.P. preámbulo, arts. 1°, 2°, 3°, 40, entre otros)», ha de comprenderse que, [ ] los operadores jurídicos no pueden desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos democráticos, por lo que «a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito»3 (negrita fuera de texto). h. La aplicación ultractiva de normas derogadas afecta el principio de seguridad jurídica, ya que genera incertidumbre sobre la aplicación de la disposición vigente, puesto que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con la que se ajuste a la situación del reclamante, lo que no resulta posible, como así lo indicado la Sala especializada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1683-2019, SL1685-2019, SL2526-2019, SL1592-2020, SL1881-2020, SL1884-2020, SL1938-2020, SL2547-2020, SL3314-2020 y SL184-2021. i. Desde la sentencia SL4650-2017 se precisó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 2003, solo es aplicable en las siguientes situaciones jurídicas: i) que la muerte del afiliado, haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; ii) que el causante, siendo cotizante activo para el momento del cambio legislativo, es decir, para la primera fecha en referencia, tuviera cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo o, iii) que, no siéndolo, contara con esa misma densidad en el año inmediatamente anterior a la modificación legal, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003.
Así, puntualizó la Sala que para el caso bajo estudio no era dable la aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez que el afiliado falleció el 16 de julio de 2016, es decir, por fuera del marco temporal comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. En ese orden de ideas, la Sala observa que en la sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional consideró que al no existir un régimen de transición que proteja las expectativas de los afiliados al sistema pensional por los cambios normativos en lo pertinente a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia constitucional estableció la necesidad de permitir aplicar un régimen anterior que ya no está vigente, en virtud del principio de condición más beneficiosa.
Sin embargo, precisó que cuando se han dado varios cambios normativos y ha transcurrido un tiempo prolongado, se presentan meras expectativas que exigen la verificación de otras circunstancias para la aplicación ultractiva de un régimen pensional anterior, tales como: La protección de las expectativas no es exigible, a menos que el desconocimiento de dicha expectativa esté en cabeza de una persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe cumplir las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, de que trata el numeral 3 supra.
Las personas en quienes confluyen circunstancias que, (i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución. De lo anterior, la Sala evidencia la existencia de dos criterios jurídicos en relación con la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990: (i) el de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-005 de 2018 alegada como desconocida por la accionante que, en circunstancias excepcionales, lo permite y, (ii) el de la Sala de Casación Laboral según el cual ello no es posible.
Respecto al desconocimiento del precedente por parte de los jueces ordinarios de manera reciente la Corte Constitucional (SU-169 de 2024) precisó algunos aspectos relacionados con esa causal específica de procedencia. En primer lugar, señaló que aun cuando se ha considerado como una expresión del defecto sustantivo, existe una postura consolidada que lo ubica en el desconocimiento del precedente constitucional dado que « se concreta en la infracción a la eficacia interpretativa de lo resuelvo por esta corporación, especialmente en lo referente a la determinación del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremacía constitucional».
De igual manera, precisó que para apartarse del precedente « se requiere el cumplimiento de exigentes cargas argumentativas, a saber: (a) la de transparencia, que implica que el juez reconozca expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con sólo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen.
La otra carga que corresponde (b) es la argumentación, por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial[footnoteRef:1]». [1: Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023.] Conforme con lo expuesto, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral.
Asimismo, explicó las razones por las cuales esta Corporación de manera pacífica y reiterada se ha apartado del criterio de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-005 de 2018, por lo que no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente alegado por el accionante. 5. Así las cosas, con facilidad se puede concluir que el asunto se resolvió de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que no puede ahora la demandante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 6. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial que regulan la materia producto de debate.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por la Claudia Mónica Urueña Gutiérrez.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2