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STP10013-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Impugnación de tutela No. 137763 Radicación n° 68001220400020240027701 FRANCY BARBOSA GUERRERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10013-2024 Radicación n° 137763 Aprobado según acta No. 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante FRANCY BARBOSA GUERRERO, frente al auto proferido el 29 de abril de 2024[footnoteRef:1], mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la temeridad de la acción promovida contra el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. [1: En un primer momento, la impugnación de la tutela correspondió a la Sala de No. 3 de esta Corporación, no obstante, los Magistrados y Magistrada integrantes de la misma, manifestaron su impedimento.

Esta Sala lo aceptó a través de auto del 30 de julio 2024, y asumió el conocimiento para resolver la alzada.] II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2. FRANCY BARBOSA GUERRERO, actuando en nombre propio y de su menor hijo, expuso que el 18 de febrero de 2016 adquirió a Noel Maldonado Martínez el 50% de la casa ubicada en la carrera 30 #20-13 de Bucaramanga, protocolizada mediante escritura No. 407 de la Notaría 10ª de esta ciudad e inscrita en la oficina de Instrumentos Públicos. 3. Más tarde, el menor JMB representado por su padre Idelman Eulises Moreno Jaimes, adquirió el 50% restante del inmueble, compra que fue protocolizada con escritura No. 1091 del 16 de abril de 2018 de la Notaría 10ª de Bucaramanga e inscrita en la oficina de Instrumentos Públicos. 4.

Sin embargo, en el 2023 se enteró que el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de febrero de 2021 dispuso la cancelación de las compraventas, lo cual desconoció el precedente, puesto que esa decisión se debió tomar al interior del incidente de reparación integral y no a través de sentencia. 5. En tal contexto, la demandante pidió se deje sin efectos la aludida determinación, y en su lugar, se ordene al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que adopte la decisión correspondiente al interior del incidente de reparación integral, de acuerdo con los procedentes jurisprudenciales.

III. FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró la temeridad de la acción promovida por FRANCY BARBOSA GUERRERO contra el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, tras concluir que la misma guarda identidad con las partes, hechos y pretensiones dentro de la demanda de igual naturaleza No. 11001020400020230195600, que conoció la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación. 7.

En ese asunto, a través de sentencia STP12359-2023 del 12 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción de amparo promovida por la nombrada ciudadana por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Dicha determinación fue confirmada por la Sala homóloga Civil, mediante proveído del 15 de diciembre de ese año. IV.

LA IMPUGNACIÓN 8. Fue instaurada por la promotora del trámite constitucional, quien advirtió no estar conforme con lo resuelto por el A quo, toda vez que la temeridad declarada “se aparta totalmente de la realidad de los hechos, así como del marco normativo constitucional”. V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.

Frente a las pretensiones invocadas por la interesada, corresponde a la Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por las accionadas, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 13.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: “(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela ”.[footnoteRef:2] (Resalta la Sala). [2: CC T-084/12.] 14. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: “ Es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[footnoteRef:3]. [3: CC T-185/13.] 15.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado: “Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:4] (…) [4: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[footnoteRef:5]. [5: CC T-649/11 y T-053/12.] 16. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

Caso concreto 17. En el sub examine, se evidencia que, FRANCY BARBOSA GUERRERO instauró el presente mecanismo de amparo en contra del Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por las siguientes razones: a) En 2016 adquirió el 50% del inmueble ubicado en la carrera 30 #20-13 de Bucaramanga. b) En 2018 se obtuvo el otro 50% por parte de su hijo JMB, por intermedio de sus progenitores. c) El juzgado demandado emitió sentencia en la que dispuso la cancelación de escrituras públicas, lo cual, en su criterio, los afectó. d) La aludida decisión debió tramitarse al interior de incidente de reparación integral. e) Aparemente, la señora BARBOSA GUERRERO no fue vinculada. 18.

Así las cosas, al verificar el contenido de la acción constitucional No. 11001020400020230195600, se observa que el 26 de septiembre de 2023 FRANCY BARBOSA GUERRERO instauró demanda de tutela en contra del Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga, en la cual consignó como hechos la compra de la vivienda ubicada en la carrera 30 #20-13 de Bucaramanga y también criticó (como en este caso) la orden de cancelación de escrituras públicas dispuestas en la sentencia del 3 de julio de 2020. 19.

Esa actuación constitucional correspondió en primera instancia a la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, que a través de sentencia STP12359-2023 del 12 de octubre de 2023 declaró improcedente el amparo, por cuanto: “No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, la demandante tiene la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria civil, con el fin de reclamar las indemnizaciones a que haya lugar, lo que torna improcedente el amparo pretendido, pues no puede olvidarse que al juez de tutela no le está permitido interferir en los asuntos encomendados a otras jurisdicciones, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento de los principios de juez natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales” 20.

La aludida determinación fue objeto de impugnación; no obstante, la Sala de Casación Civil la confirmó, mediante proveído del 15 de diciembre de ese año. 21. Por lo anterior, es evidente que en cuanto a las mentadas pretensiones invocadas por la libelista reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción. 22.

Ello porque, de manera injustificada, a través de esta nueva acción ataca la decisión adoptada en el numeral quinto del fallo del 3 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 10° Penal del Circuito y se pide tener en cuenta un precedente judicial con el objetivo de dejar sin efecto lo resuelto. 23. Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9