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STP10013-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10013-2015 Radicación n° 80794 Acta No. 266 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por NÉSTOR FERNANDO MONROY MORENO, respecto del fallo proferido el 28 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite notificado a quienes fueron parte dentro del proceso que ahora se controvierte.

1. LA DEMANDA Para sustentar la petición de amparo, el actor sostiene: 1. Promovió proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, contra la compañía Industria Nacional de Gaseosas S.A. –INDEGA S.A.- y en forma solidaria respecto de la empresa FL Colombia S.A.S. 2. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite, en sentencia del 8 de agosto de 2014 absolvió a las empresas accionadas de las pretensiones, pero en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal de dicha ciudad, en fallo del 7 de octubre de 2014, la revocó y en su lugar condenó a las citadas compañías a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 3.

El apoderado de Indega S.A, promovió recurso de casación contra dicha determinación, el cual fue negado por el Tribunal en auto adiado el 25 de marzo último, promoviendo en consecuencia recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el de queja, accediéndose a esta última petición al no reponerse el citado proveído. 4.

Según el accionante, el ad quem debió rechazar de plano el recurso de queja y ordenar la remisión del proceso al despacho de origen, pues, en su sentir, la recurrente pretende dilatar el cumplimiento de la sentencia so pretexto de no estar ejecutoriada. 5. Aduce que el Tribunal dio aplicación a un procedimiento no previsto por el legislador, ya que contra las sentencias que dirimen un proceso de fuero sindical no procede ningún recurso, motivo por el cual mal puede darse trámite al de queja. 6.

Con fundamento en lo anterior, depreca la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de asociación sindical, y consecuencia de ello se deje sin efecto los autos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal demandado y se dicte otro en el que se rechace de plano el recurso extraordinario y se remita el expediente al juzgado de origen

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó tutela por las siguientes razones: 1. Tras recordar la actuación adelantada por el Tribunal accionado, encontrándose como última de ellas, según página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el traslado del recurso de queja, precisó que ninguna irregularidad se presentó al respecto que derive en compromiso del debido proceso del tutelante, dado que el procedimiento adoptado corresponde al previsto en la normatividad vigente, por cuanto dicho recurso tiene como finalidad determinar la viabilidad de la apelación y casación. 2.

Precisó que la Carta de Derechos y la ley dotaron a los jueces de independencia y autonomía para definir los asuntos puestos a su conocimiento, sin que sea posible derruir las decisiones proferidas por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con las mismas, menos aún si está pendiente de adoptar una determinación sobre el asunto respecto del cual se implora protección constitucional, como ocurre en el presente caso. 3.

En conclusión, no era dable acceder a las pretensiones del actor, toda vez que la llamada a decidir sobre la procedencia del recurso de casación, era la Sala de Casación Laboral, que al desatar la queja promovida, definirá si la alzada fue bien o mal denegada, luego no puede solicitarse al juez de tutela intervenir en las decisiones que constitucional y legalmente fueron atribuidas a esa Sala.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó: 1. La Sala no hizo pronunciamiento respecto de los efectos legales del auto que niega o rechaza un recurso, motivo de la acción de tutela. 2. No se discutió el trámite dado al recurso de queja, sino que se insistió en que el Tribunal no tenía competencia para negar el recurso de casación dentro de un proceso especial de fuero sindical y por lo tanto debió ser rechazado, lo cual obligaba a la demandada a cumplir de manera inmediata la sentencia 3.

El Juez no puede contrariar la competencia establecida en la ley ni sus propios pronunciamientos emitidos en casos similares. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo si aquella se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. 3.1. En efecto, según la información que obra en el expediente, se tiene que efectivamente se encuentra por definir el recurso de queja que se promovió frente al auto del 25 de marzo de 2015 que negó el de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso de fuero sindical adelantado por Monroy Moreno, situación que indiscutiblemente descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.

Conforme lo señaló el a quo, será la Sala de Casación Laboral la llamada a definir el tema atinente con la procedencia o no del recurso de casación frente a la decisión adoptada por el Tribunal en el referido asunto al desatar el recurso de queja, mientras ello no ocurra, la solicitud de amparo deviene a todas luces improcedente, dado que la controversia se dilucidará por el mecanismo previsto en el ordenamiento procesal vigente. 3.2.

Así las cosas, no resulta posible acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 4.

Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8