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STP10013-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10013-2014 Radicación n° 74739 Acta No. 245 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JORGE LEONIDAS ACEVEDO CARVAJAL, respecto del fallo proferido el 25 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y libertad. 1.

ANTECEDENTES Los expuso el Tribunal en los siguientes términos: 1. El señor JORGE LEONIDAS ACEVEDO CARVAJAL, de manera personal instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Ejecutor de esta localidad por considerar que dicho Despacho le está vulnerando sus derechos de petición y libertad, al señalar que desde el 14 de noviembre de 2013, solicitó la libertad condicional y la redención de la pena, pese a que posteriormente reiteró dicho pedimento en varias ocasiones, no ha recibido ninguna respuesta de fondo sobre el particular al momento de presentar la acción de tutela, situación que lo ha perjudicado como quiera que bajo su óptica considera haber superado las 3/5 partes de la condena y por ende tener derecho a su libertad. 2.

Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se ordene al juzgado accionado, resolver de fondo la solicitud cuestionada.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Aclaró que tratándose de la petición de redención de pena y libertad condicional y cualquier otra que se invoque dentro del trámite del proceso penal en cualquiera de sus etapas, el derecho a proteger es el debido proceso y no el de petición. 2.

Dicho esto, descartó la violación de dichas garantías constitucionales por cuanto el juzgado accionado informó sobre la imposibilidad de resolver de fondo las peticiones al no contar con la documentación pertinente, relativa al cuaderno de ejecución de penas que se adelantó en Bucaramanga y copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, para lo cual dispuso oficiar a los despachos pertinentes para su inmediata remisión, igualmente ordenó poner en conocimiento del actor la situación. 3.

En ese orden, concluyó que no era procedente el amparo deprecado, toda vez que la falta de pronunciamiento por parte del Despacho tenía plena justificación; no obstante, lo requirió para que una vez se allegara la información se diera trámite a la petición de libertad condicional y redención de pena presentadas por el demandante.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y su inconformidad se resumen en los siguientes términos: 1. El Juez es el “culpable” porque pasaron 7 meses desde que remitió la solicitud para que ahora le digan que los documentos estaban incompletos, cuando el funcionario tiene la potestad para deprecarla a la oficina jurídica. 2. Afirmó que es el único afectado en este asunto y no sabe cuánto tiempo más tenga que esperar para obtener su libertad. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la presunta omisión del Despacho judicial de decidir respecto de la redención de pena y libertad condicional que se dice se presentó hace más de 7 meses. 4. Vista así la situación, de acuerdo con lo probado dentro del plenario y conforme lo refirió el a quo, no se advierte acreditada la vulneración de los derechos fundamentales que se demandan, toda vez que, contrario a lo expuesto por el impugnante, el juzgado ejecutor mediante auto del 20 de junio último, al constatar que no obraban los elementos de juicio suficientes para decidir sobre la redención de pena y libertad condicional, adoptó el procedimiento adecuado, esto es, solicitó a las autoridades pertinentes la remisión de los documentos que echaba de menos, de lo cual informó al accionante.

Entonces, no puede atribuirse negligencia al funcionario ni mucho que haya comprometido algún derecho fundamental, pues con suficientes razones se abstuvo de emitir una decisión de fondo sobre las peticiones de redención de pena y libertad condicional. 4.1. Finalmente, ha de indicarse al impugnante que no se desconoce el tiempo que ha transcurrido desde la presentación del libelo; sin embargo, debe entender que estos se tramitan y resuelven en orden de ingreso al despacho respecto de las demás solicitudes, ya que omitir los turnos llevaría sin duda alguna a quebrantar los derechos de los demás procesados que igualmente esperan un pronto pronunciamiento por parte del funcionario competente. 4.2.

También es importante indicarle al recurrente que con acierto el Tribunal requirió al Juzgado para que una vez obtenga la información requerida emita el pronunciamiento respectivo, llamado que sin lugar a dudas evitará que se presenten demoras injustificadas. 5. En los anteriores términos, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6