CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10012-2015 Radicación n° 80764 Acta No. 266 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Efraín Ortiz Molina, respecto del fallo proferido el 20 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad.
1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral resumió los hechos que fundamentan la petición de amparo en los siguientes términos: “El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que a través de la Resolución No. 112008 de 2010 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en consideración al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición. Aduce que promovió proceso ordinario laboral en contra de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, a fin de obtener el reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, asunto del cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
Explica que dentro del citado trámite solicitó que se decretara como prueba, a fin de establecer la dependencia económica de su cónyuge, los testimonios de Esteban Mauricio Arias y José Javier López Gallo. Acota que el proceso fue remitido al Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Cali, despacho que continuó con el respectivo trámite.
El 5 de octubre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la que el juzgado, de oficio, decretó «interrogatorio de Parte a la señora CONSUELO IRAGORRI de ORTIZ cónyuge del señor EFRAIN ORTIZ MOLINA» y en la que se abstuvo de practicar los testimonios decretados, pese a que los testigos se hicieron presentes en la diligencia. Informa que a fin de practicar las pruebas, se fijó el 22 de octubre siguiente, audiencia que no se realizó debido al cese de actividades, por lo que esta fue reprogramada para el 27 de noviembre, pese a ello, el despacho, «no envió los telegramas para citar (…) tanto a los testigos señores ESTEBAN MAURICIO ARIAS y JOSE JAVIER LOPEZ GALLO como a la señora CONSUELO IRAGORRI de ORTIZ».
Expone que el Juzgado dictó sentencia absolutoria al no haberse acreditado la dependencia económica como presupuesto para las pretensiones reclamadas, decisión que confirmó el Superior el 15 de febrero de 2013 al conocer en consulta, quien además negó la nulidad que formuló al amparo del numeral 6º del artículo 140 del C. de P. C. Como soporte de su queja aduce que el despacho vulneró sus derechos «toda vez que pese a que en el acápite de pruebas testimoniales de la demanda se solicitó que a los testigos se les librará(sic) telegramas para su citación al despacho, además de desconocer la obligación legal que tienen los testigos de rendir su testimonio, pues fue una prueba solicitada y decretada por el despacho, mas no practicada».”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por las siguientes razones: 1. No se atendió el requisito de inmediatez, toda vez que se intenta conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la petición se remiten al 13 de febrero de 2013, fecha en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió la decisión que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito, por medio de la cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas, ello en atención a que la Corporación ha estimado como plazo razonable para hacer uso de la acción constitucional el de 6 meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración. 2.
Agregó que el actor no demostró que hubiese mediado algún acontecimiento que le impidiera promoverla oportunamente o al menos en un término razonable.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. El Tribunal profirió sentencia el 13 de febrero de 2013 y negó a su vez el incidente de nulidad propuesto por el demandante. Luego, el 25 de julio siguiente, presentó demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali a fin de obtener el pago del retroactivo pensional e incremento del 14%, pretensiones negadas con anterioridad. 2.
Por competencia se remitió el asunto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad y en sentencia del 19 de diciembre de 2013 oficiosamente declaró la excepción de cosa juzgada en punto del incremento pensional. 3. Precisó que el 13 de febrero de 2014 obtuvo las copias de dicha decisión y se inició la elaboración de la demanda de tutela, pero en medio de los trámite judiciales y el cese de actividades de la Rama Judicial, aunado a que la tutela estuvo inicialmente en los Tribunal de Bogotá y Cali, generó demora en la admisión de la demanda. 4.
Si bien se ha establecido un término de 6 meses para la presentación de la demanda de tutela, la jurisprudencia precisó que cada caso debía resolverse de manera particular, debiéndose tener en cuenta en este evento el cese de actividades de la Rama Judicial. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, pues no obran razones suficientes para modificarlo y mucho menos para derruirlo. 2.1. En efecto, como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.
Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.
Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.
Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a quo, que la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 2 años de haberse dictado el fallo de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 2.4.
Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada. 2.5. Sobre este punto, se responde al impugnante que superfluos resultan sus argumentos para debatir la decisión del a quo, pues inicialmente hace mención a una decisión que emitió el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali el 19 de diciembre de 2013, lo cual nada tiene que ver con los hechos que plasmó en la demanda de tutela, pues, según se acotó, el desacuerdo lo basó en los fallos que dictaron el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, de manera que resulta extraño ese planteamiento.
También hizo ver como razón para descartar el incumplimiento de dicho principio el cese de actividades que se presentó al interior de la Rama Judicial, punto al cual se responde brevemente que efectivamente esa situación se suscitó, pero durante el lapso comprendido entre octubre y diciembre de 2014, lo cual en nada incidió para promover la petición de amparo, pues recordemos que la sentencia cuestionada se emitió con suficiente antelación, esto es el 13 de febrero de 2013, de manera que el reparo deviene superfluo.
Finalmente, es cierto, como lo afirma el actor, que la demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior de Bogotá, de donde, en auto del 6 de abril último, se remitió por competencia al homólogo de Cali, Corporación que a su vez en proveído del 20 de ese mismo la remitió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde fue admitida en providencia del 4 de mayo, procedimiento que en manera alguna descarta el incumplimiento del susodicho presupuesto, ya que los dos años que demoró en presentar la demanda están contabilizados hasta la fecha en la que se radicó el libelo en el Tribunal de Bogotá, motivo por el cual el reparo no tiene fundamento y por lo mismo debe desestimarse. 3.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10