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STP10012-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.743 OCTAVIO GARCIA GUTIERREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10012-2014 Radicación N° 74.743 (Aprobado Acta N° 245) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Octavio García Gutiérrez, frente a la decisión proferida el 28 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 4° Penal Municipal de Villavicencio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que en virtud del principio de favorabilidad elevó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Yopal petición de libertad condicional con fundamento en la Ley 1709 de 2014 (descongestión carcelaria), la cual fue denegada mediante auto del 7 de febrero pasado, por no cumplir con la totalidad de los requisitos, entre ellos, la reparación a las víctimas. 2.

Indicó, que contra tal determinación interpuso recurso de apelación del cual hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha obtenido respuesta alguna, razón por la cual acude a este mecanismo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo al constatar que en el curso de la tutela la apelación de la cual se duele el actor fue resuelta por el Juzgado fallador en auto del 12 de mayo de la presente anualidad en sentido negativo.

Igual, estimó que la acción no tiene vocación de prosperidad ya que el quejoso no cumplió las exigencias previstas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, entre ellas, haber indemnizado a la víctima. LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifiesta que el Tribunal desconoce que el juez ejecutor accionado incumple con la obligación legal de conceder de oficio o a petición de parte los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si los funcionarios judiciales accionados vulneraron el derecho fundamental que reclama el tutelante por no resolver el recurso de apelación que interpuso contra el proveído que negó el beneficio de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES La Sala confirmara el fallo impugnado, toda vez que se configuró un hecho superado en el presente caso: 1. La finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado: “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que: “…En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”. 2.

Bajo estos parámetros y examinado el expediente, se tiene que durante el curso de la presente tutela el Juzgado 4° Penal Municipal de Villavicencio, mediante auto del 12 de mayo de la presente anualidad, resolvió el recurso de alzada del cual se duele de resolución el actor, confirmando el proveído que negó la libertad condicional. Por tal razón, carece de sentido conceder el amparo sobre un derecho que ya no está afectado, razón por la cual resulta inadmisible emitir orden alguna, constituyendo ésta la razón por la que se habrá de confirmar el fallo objeto de reproche.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Excusa Justificada Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En el mismo sentido, el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia SU.540 de 2007, en el mismo sentido, la Sentencia T-1056/06, ambas proferidas por la Corte Constitucional.

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