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STP10011-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 05001220400020240066301 Número interno 138773 Impugnación JANER SANTIAGO MURIEL CEBALLOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10011-2024 Radicación No. 138773 Acta Nº 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JANER SANTIAGO MURIEL CEBALLOS, contra el fallo proferido el 21 de junio de 2024[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de julio de 2024.] -.

Al trámite se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad PEDREGAL. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De los elementos que reposan en el expediente se extrae que JANER SANTIAGO MURIEL CEBALLOS fue condenado el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 95 meses y 6 días de prisión, al hallarlo responsable por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. 2.1.

La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.2. Mediante providencia No. 3703.KMZ del 13 de diciembre de 2023, el juzgado antes mencionado le negó la solicitud de libertad condicional a MURIEL CEBALLOS con base en el análisis del factor subjetivo relacionado con la gravedad del injusto penal objeto de reproche, contra esa decisión no se interpuso recurso alguno por lo que tomó ejecutoria el 22 de ese mismo mes y año. 2.3.

El 22 de febrero de 2024 el accionante le otorgó poder especial a un abogado para que solicitara la libertad condicional; sin embargo, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 26 del mismo mes y anualidad rechazó de plano la petición toda vez que en oportunidad anterior (auto del 13 de diciembre de 2023) se había pronunciado sobre un requerimiento por los mismos hechos. 2.4.

El 28 de febrero de 2024 el defensor presentó «recursos» frente al auto interlocutorio No. 3703-KMZ del 13 de diciembre de 2023 así como el del 26 de febrero de 2024 que negó de plano la libertad condicional del condenado, y que contra el cual no procedía la alzada. 2.5. El juzgado demandado, en providencia No. 0249 del 26 de marzo de 2024 se pronunció frente al «recurso» interpuesto en contra de esas providencias e indicó que la ritualidad procesal contenida en las normas penales aplicables eran claras en el sentido de precisar los términos para la presentación de estos. 2.6.

En sentir del libelista, el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró sus prerrogativas fundamentales al no concederle el recurso de alzada contra el auto del 26 de febrero de 2024. 2.7. Por lo anterior, solicita el accionante que se deje sin efectos el auto proferido el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y en su lugar, se le concedan los recursos de ley.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo del 21 de junio de 2024, negó el amparo de tutela, luego de concluir que: 3.1. El accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley en contra del auto del 13 de diciembre de 2023 que negó la libertad condicional, empero, no hizo uso de ellos por lo que dejo que esa decisión tomara ejecutoria. 3.2.

En el auto del 13 de diciembre de 2023 se expusieron las razones por las cuales no era procedente la concesión de la libertad condicional, porque no se cumplía con el requisito subjetivo atinente a la valoración de la conducta punible. 3.3. En ese sentido resultaba razonable que, ante la reiteración de la petición de la libertad condicional presentada, el juez ejecutor se abstuviera de emitir pronunciamiento nuevo (auto del 26 de febrero de 2024), en la que declaró improcedente el recurso de apelación frente a esa decisión, por cuanto hubo un pronunciamiento de fondo previamente en la que se decidió por los mismo hechos sin que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por JANER SANTIAGO MURIEL CEBALLOS quien manifestó estar inconforme con la decisión y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo por los siguientes motivos: 5.1. Consideró que el juzgado accionado solo se limitó a indicar que se abstenía de realizar un análisis de fondo en la providencia del 26 de febrero de 2024 frente a la solicitud de libertad condicional, toda vez que ya había emitido un concepto con base a la solicitud antes presentada, sin embargo, omitió que fue elevada y analizada en un « tiempo totalmente distinto». 5.2.

Adujo que el juzgado accionado en su acápite de consideraciones del fallo del 13 de diciembre de 2023 advirtió que contra esa decisión procedían recursos, razón por la cual el accionante acudió a la apelación de esa providencia. 5.3. Por último, trajo a colación que todo ciudadano tiene derecho a que cualquier decisión que no sea favorable a sus intereses, como lo es en el presente caso, sea analizado por una segunda instancia. V. CONSIDERACIONES 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. [2: modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, que se deje sin efectos la providencia del 26 de febrero de 2024 emitida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que se abstuvo resolver la libertad condicional, para que en su lugar se conceda el recurso de apelación, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.3.

En atención a los motivos de su inconformidad del demandante, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 10.

Análisis del caso en concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión de primera instancia constitucional ha de ser confirmada por las razones que se exponen a continuación. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, petición y libertad, ii) contra la decisión censurada no cabe ningún tipo de recurso, por lo que se cumple con la subsidiariedad, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia censurada es del 26 de febrero de 2024[footnoteRef:4], iv) no se trata de una irregularidad procesal, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) no se dirige contra una sentencia de tutela.   [4: La acción de tutela fue interpuesta el 5 de junio de 2024.] 10.2.

En el presente asunto, no avizora esta Sala la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad, y por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado por los motivos que se exponen: 10.3. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que por disposición expresa del artículo 64 Código de Procedimiento Penal se tornaba necesario emitir un pronunciamiento frente a la nueva solicitud de libertad condicional en favor de JANER SANTIAGO MURIEL CEBALLOS. 10.4.

Advirtió que en providencia 3703-KMZ del 13 de diciembre de 2023 emitió concepto respecto a la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado MURIEL CEBALLOS, con la respectiva documentación allegada por el Complejo Carcelario El Pedregal, en la que negó el beneficio del subrogado fundamentado en lo siguiente: «(…) Sin embargo, a pesar de obrar Resolución favorable Nro. 537 002919 del 05 de diciembre de 2023, emitida por las directivas del penal donde se encuentra detenido, el acceso al subrogado de la libertad condicional aún se ve· obstaculizado por el presupuesto subjetivo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar acompañantes de los injustos penales objeto de reproche». 10.5.

Aunado a lo anterior, no desconoció que el accionante ha tenido un avance sobresaliente en su proceso de resocialización dentro del centro carcelario, sin embargo, estableció que: «considera esta Judicatura que aún son insuficientes estos elementos como muestra de resocialización del penado de cara a la gravedad de las conductas punibles cometidas, pues como ya se indicó se condenó al penado por su participación activa en un grupo ilegal "ALTOS DE LA VIRGEN" y "LA CARRILERA" que a su vez era propia de la "LA MIEL", que tenía injerencia en un municipio que hace parte del área metropolitana, como lo es Caldas, Antioquia, y que además, los hechos cometidos no solo se afectan la seguridad pública sino también otros bienes jurídicos; surgiendo la necesidad de mantenerlo en tratamiento penitenciario intramural, como una respuesta punitiva seria y estricta, con la finalidad de lograr los cometidos propuestos, por lo que por el momento se denegará el subrogado penal».

Empero, dicha valoración negativa de la conducta punible no implica de suyo que el sentenciado MURIEL CEBALLOS deba cumplir la pena impuesta en su totalidad; pues lo que se afirma es que para este momento, bajo criterios de ponderación y dada la valoración negativa de la conducta hecha con sujeción a las circunstancias y elementos reseñados en la sentencia condenatoria, tiene mayor relevancia el requisito subjetivo que contempla la norma, to cual, no significa que posteriormente se pueda realizar una lectura distinta ante la concurrencia claro está, de los factores objetivos que posibiliten el otorgamiento de la pretendida gracia liberatoria, y ello será conforme se vaya colmando los fines de la pena y del resultado que arroje et tratamiento penitenciario que adelante el interno (…)». 10.6.

Por lo anterior, el juzgado accionado se abstuvo por el momento de resolver la nueva solicitud de libertad condicional en favor del condenado, toda vez que el tema propuesto por él ya fue debatido de fondo en pasada oportunidad (auto del 13 de diciembre de 2023) y no se presentaron posiciones o argumentaciones novedosos en torno al mismo. 10.7.

Advirtió que mal haría en desatar de fondo la petición propuesta, toda vez que daría paso a nuevos recursos, a pesar de tener conocimiento que la situación ha permanecido incólume, inmodificable, frente a la existencia de una norma que regula esa materia, aunado a que no ha variado el contenido y que sigue vigente en el ordenamiento jurídico. 10.8.

Aunado a lo anterior, trajo como fundamentó la posición asumida por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 30 de junio de 1997, magistrado ponente Dr. Edgar Escobar López en la que consignó: «Cuando la situación planteada por un sujeto procesal permanece incólume, statu qua, sin que el reiterado pedimento haga factible el cambio de posición de la judicatura, no puede cohonestarse el capricho de las partes de realizar reiterativas peticiones, sino que el Juez está en el deber de colocarte cortapisa, rechazándola de plano. (…) Así lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia diciendo que "Tampoco procede la tramitación de solicitudes que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran la identidad del razonamiento jurídico». 11.

El juzgado 4° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín concluyó que una vez analizada la jurisprudencia anterior, en el caso concreto, lo procedente sería rechazar de plano la nueva pretensión, empero, adujo que dicha decisión no impedía que en el futuro MURIEL CEBALLOS pudiese presentar nuevas solicitudes que estudien el beneficio de libertad condicional. 12.

Expuesto lo anterior, la Sala no advierte irregularidad alguna que habilite la intervención del juez constitucional, pues el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expuso de manera razonable la negativa para otorgar el subrogado de la libertad condicional en favor de JANER SANTIAGO MURIEL CEBALLO, lo anterior, porque tuvo en cuenta el favor subjetivo de la gravedad de los delitos cometidos por él, y la afectación al bien jurídico de la salud pública, entre otros. 13.

La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).  14.

En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 15.

Así las cosas, observa la Sala que lo procedente en el presente asunto, será confirmar el fallo impugnado que no accedió a lo pretendido, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19