CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Impugnación Tutela 80759 A/. Pablo Antonio Jiménez Betancur CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10011-2015 Radicación n° 80759 Acta No. 266 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO JIMENEZ BETANCUR, respecto del fallo proferido el 27 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Pablo Antonio Jiménez Betancur instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el ente judicial accionado. No obstante el ambiguo e incompleto escrito presentado por el accionante, del mismo puede colegirse que instauró un proceso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado 2º de Pequeñas Causas de Medellín en el proceso radicado 2011-00072, la cual correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; que ésta, inadmitió la demanda y ordenó su archivo; que el actor interpuso recurso de reposición para que le fuera devuelta, pero el Tribunal se negó a retornarla.
Manifestó que la decisión de archivar el expediente sin entregarle los anexos es ilegal y arbitraria, porque la demanda no fue rechazada sino inadmitida y el Tribunal entendió que los dos términos eran sinónimos. Pidió que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que devuelva al aquí interesado la demanda de revisión a que alude en su escrito, radicada con el número 2015-00122.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la tutela por cuanto la parte actora incumplió con la carga procesal que le correspondía, consistente en aportar prueba de los hechos en los cuales fundamentó su petición, que tratándose del ataque contra una providencia judicial, se traducía en allegar copia de la misma.
De manera que, al no contarse con elementos que den cuanta de las razones que tuvo la corporación accionada para decidir de la forma que le suscrita reparos al actor, no puede adelantarse un examen de las mismas por parte del juez de tutela a fin de determinar si obedecieron a arbitrariedad o ilegalidad.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin que hubiere hecho indicación de sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado pero por un motivo diverso al expuesto por el a quo, esto es, porque luego de que el despacho hiciera uso de las facultades oficiosas con que se encuentra revestido el juez constitucional, pudo obtenerse copia de las providencias judiciales cuestionadas por el accionante, y de su revisión, se concluye que no requieren de ningún tipo de enmienda, de manera que no se avizora la alegada vulneración de derechos fundamentales. 4.
En efecto, recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.
Es precisamente la situación que se presenta en este caso, en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del 2 de marzo del año en curso, rechazó por improcedente el recurso de revisión promovido por el actor contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Contra dicha decisión, el libelista promovió recurso de reposición, el cual fue inadmitido mediante auto del 9 de marzo siguiente, al considerarse extemporáneo. 5.1.
A su vez, en contra de este último auto, el accionante manifestó interponer recurso de reposición, “ a fin de que ordene la DEVOLUCION de la demanda, dado que no es Sentencia que haga tránsito a Cosa Juzgada.” Mediante auto del 16 de marzo posterior, el mismo se inadmitió, bajo la consideración que no es procedente la reposición de la reposición. 6.
Así las cosas, emerge claro que pretende el memorialista controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, circunstancia que indudablemente torna improcedente la petición de amparo, pues a pesar de su inconformidad, las aludidas no se ofrecen vulneradoras de los derechos invocados, contrario sensu, obedecen a la observancia de la normatividad aplicable.
Así, esas determinaciones distan de enmarcarse dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis alguna de ellas. 7.
Por manera que, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con las determinaciones del Juez Colegiado, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptaron decisiones atendibles y razonables. 8.
Ahora, la queja del petente estriba en que no se ordenó la devolución de la demanda por él impetrada. Frente a ello y según ya se vio, no puede perderse de vista que, en estricto sentido, su solicitud se orientó a interponer recurso de reposición en contra del auto que negó la reposición previamente interpuesta, y en ese orden de ideas, fue que la corporación se pronunció. Ahora, si su intención se contrae únicamente a obtener la devolución del libelo, basta con que eleve una solicitud para tal efecto, a fin de que la autoridad se pronuncie sobre el particular.
En el anterior orden de ideas, al no observarse afrenta alguna a los derechos del actor por parte de la célula judicial demandada a través de sus providencias, así como que aquél debe agotar una solicitud para obtener la satisfacción de sus pretensiones, es claro que la petición de amparo es improcedente, y en ese orden de ideas, el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 22 de julio de 2015 Cdno Sala de Casación Penal � Folio 6 reverso y s.s. ibídem � Folio 9 ibídem � Folio 10 ibídem � Folio 11 ibídem PAGE