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STP10011-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10011-2014 Radicación n° 74727 Acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO, contra el fallo de tutela emitido el 13 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales de petición y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle).

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relata el accionante JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO, básicamente, que acude a la intervención del Juez constitucional ante la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira Valle, de resolver la aprobación del permiso de 72 horas solicitado y que fuere emitida su propuesta el día 11 de marzo de 2014 por el centro carcelario de esa misma localidad.

II. PRETENSIONES El actor solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se suministre una respuesta frente a la solicitud del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), luego de realizar un breve recuento sobre la actuación penal que adelanta ese Despacho en sede de ejecución frente al hoy accionante, aseguró que mediante auto del 28 de mayo del año curso dio respuesta a la solicitud que hoy es motivo de esta demanda de tutela, anexando copia de esa decisión. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia referenciada, decidió no acceder al amparo invocado por el actor, por carencia actual del objeto. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: Cuestiona en esencia, el libelista, la tardanza en que ha incurrido el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) en resolver de fondo una solicitud sobre el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas en su favor. Respecto al tema de la mora judicial, es conveniente señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal vocatorio de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

Esa Corporación, precisando el alcance de ese derecho fundamental, ha manifestado lo siguiente: El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

(CC T-173/93) Según lo anterior, esa garantía implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso a la administración de justicia y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida, de una actuación procesal, ha precisado ese Tribunal constitucional, que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de violar el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute sin lugar a dudas en el derecho de acceso a la justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el debido proceso, pues como lo ha indicado, el acceso a la administración de justicia es inescindible del mismo y únicamente dentro de él se realiza con certeza.

Como ya fue precisado, el actor cuestiona la morosidad en que ha incurrido el Juzgado accionado al no haber definido, aún, la solicitud sobre el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas que se presentó desde el mes de marzo de 2014, por lo que depreca la protección de sus garantías fundamentales. No obstante, de acuerdo a la información reportada en el desarrollo de este accionamiento, se observa que la judicatura ya definió dicho trámite.

Al respecto, el Juzgado demandado indicó que el 28 de mayo pasado emitió decisión de fondo con la que resolvió «impartir aprobación a la propuesta formulada por el Director de la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de esta ciudad, para el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a favor del penado JAIRO ANDRÉS MARÍN ERAZO…».

En tal sentido, sería del caso entrar a determinar la viabilidad del amparo reclamado, de no ser porque se advierte que la mora que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por el actor, hoy día ha sido conjurada por el despacho judicial demandado, quien, aunque haya sido el mismo día en que el libelista presentó la demanda ante el establecimiento carcelario para seguir su curso, procedió a emitir la decisión echada de menos, la cual le fue notificada al día siguiente, de acuerdo con las foliaturas, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes especificas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la H. Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.

Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por MARÍN ERAZO se torna improcedente, debiendo, en ese orden, confirmarse el fallo revisado, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional Sent. T-026 de 1999 PAGE 9