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STP10010-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

CUI 05000220400020240036401 Radicado interno No. 138738 Tutela de Segunda instancia DAYRON OVIEDO COLÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10010-2024 Radicación n°. 138738 Acta nº 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Sociedad de Activos Especiales (en adelante -SAE-), contra la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de DAYRON OVIEDO COLÓN, vulnerado presuntamente por la Fiscalía General de la Nación y la SAE. 2.

A la presente actuación fueron vinculadas las Fiscalías 45 y 46 Especializadas de Extinción de Dominio, ambas de Medellín, la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la Subdirección Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación. II.

HECHOS 2. De los elementos que reposan en el expediente de tutela se extrae que DAYRON OVIEDO COLÓN suscribió contrato de venta con pacto de retroventa en el establecimiento de comercio «COMPRAVENTA LA CAMPANA» por los siguientes bienes de su propiedad: «1. nro. Factura 29177, 01 cadena de oro Gucci de 8.9 gr, el negocio fue realizado de manera legal por un monto de $ 1.000.000 y un plazo de 6 meses con fecha de inicio del contrato 11 diciembre de 2023 y fecha de terminación 11 de mayo de 2024. 2.

Nro. Factura 29176, 01 argolla grabada de 3.9 gr, el negocio fue realizado de manera legal por un monto de $400.000 y un plazo de 6 meses con fecha de inicio del contrato del 11 de diciembre de 2023 y fecha de terminación 11 de mayo de 2024 3. Nro. Factura 29145, 01 anillo de dama de 15 años de 2.3 gramos, el negocio fue realizado de manera legal por un monto de $ 300.000 y un plazo de 6 meses, fecha de inicio del contrato 04 de diciembre de 2023 y fecha de finalización 04 de mayo de 2024». 3.

Sin embargo, el mencionado establecimiento comercial fue sujeto a extinción de dominio dentro del proceso No. 110016099068202400004 por parte de la Fiscalía 45 Delegada ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de Medellín. 4. Ante esa situación, el accionante radicó una petición el 21 de marzo de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación en la que solicitó la protección de sus derechos patrimoniales. 5.

El accionante advirtió que el 9 de abril del 2024 la Fiscalía 45 demandada corrió traslado a la SAE, sin que dicha entidad haya ofrecido una respuesta, y adujo que el término para recibir la contestación se venció el 23 de mayo de ese mismo año.

6. DAYRON OVIEDO COLÓN acudió a la presente acción de tutela toda vez que hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo. Por lo anterior, solicitó a través de esta vía, se ordene a las entidades accionadas pronunciarse respecto a su requerimiento. III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 11 de junio de 2024 amparó el derecho fundamental de petición de DAYRON OVIEDO COLÓN al considerar lo siguiente: 7.1.

La SAE informó haber emitido respuesta al demandante el 29 de mayo de 2024 al correo electrónico amfp_89@hotmail.com suministrado por OVIEDO COLÓN. 7.2. En criterio del Tribunal, si bien la respuesta otorgada por la SAE fue de fondo frente a la petición del 21 de marzo de 2024, en tanto indicó la documentación necesaria con el fin de proceder a la devolución de las prendas, no se logró verificar la fecha de envío al correo electrónico, así como tampoco hay constancia de que el e-mail fue efectivamente entregado al destinatario, lo que denotó una vulneración al derecho fundamental de petición, al no enterar al interesado de tal contestación. 7.3.

En ese sentido, consideró que no se puso en conocimiento a OVIEDO COLÓN de la determinación adoptada. IV. IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con la decisión, la SAE interpuso la impugnación en los siguientes términos: 8.1. Mediante correo electrónico del 29 de mayo de 2024 dio respuesta a la petición del accionante de fondo, clara y precisa. 8.2.

Por lo anterior, no se le podía endilgar la violación al derecho fundamental alegado, toda vez que le indicaron al promotor que, para proceder con la devolución de los objetos de su propiedad, y en el marco del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, debía allegar: «1. Justo título, entiéndase éste como factura de venta, incluso electrónica, donde se distinga NIT o matricula mercantil del vendedor, su razón social y la identidad del comprador. 2.

Adjuntar copia simple del contrato de compraventa. 3. Documento idóneo que permita evidenciar el pago total de lo pactado en el contrato de compraventa con pacto de retroventa». 8.3. De otra parte, acreditó que dicha contestación fue remitida al correo electrónico del interesado el día 29 de mayo de 2024 según constataron mediante captura de pantalla. 8.4.

Expuso que en el presente evento se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y trajo a colación lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 2012 respecto a ese fenómeno, por lo que pidió la revocatoria del fallo de primer grado. V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de quien es su superior funcional. [1: «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.

A efectos de resolver la pretensión de DAYRON OVIEDO COLÓN en la demanda de tutela, la Sala atenderá lo establecido respecto al derecho de petición y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 13. Del Derecho de petición. 13.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 13.2.

Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación». 13.3. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:2]. [2: T-230 de 2024.] 13.4.

Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] 14. Del hecho superado. 14.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. -. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:4] [4: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] 15.

Análisis del caso en concreto. 15.1. En el presente asunto, DAYRON OVIEDO COLÓN, acudió a la acción de tutela, en procura a la protección del derecho de petición por cuanto la Fiscalía General de la Nación y la SAE no han tramitado su solicitud del 21 de marzo de 2024, respecto de la devolución de las prendas de su propiedad. 15.2. De las pruebas aportadas al expediente, se logró evidenciar que la Subdirección de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación, el 8 de abril del 2024 dio traslado de la petición del accionante a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio -Fiscalía 45- para su respectivo trámite. 15.3.

La Fiscalía 45 de Extinción de Dominio a su vez remitió el 9 de abril de 2024 a la SAE dicho requerimiento a fin de que se pronuncie, por ser la entidad competente para tal efecto. 15.4. La SAE, en atención a la solicitud de OVIEDO COLÓN, el 29 de mayo de 2024 a las 3:38 de la tarde, remitió la respuesta a la petición del 21 de marzo de 2024, en la cual indicó, entre otras, que para proceder con la devolución de los bienes de su propiedad necesitaban: «1.

Justo título, entiéndase éste como factura de venta, incluso electrónica, donde se distinga NIT o matricula mercantil del vendedor, su razón social y la identidad del comprador. 2. Adjuntar copia simple del contrato de compraventa. 3. Documento idóneo que permita evidenciar el pago total de lo pactado en el contrato de compraventa con pacto de retroventa». 15.5.

La anterior respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico aportado por el demandante amfp_89@hotmail.com el 29 de mayo de 2024 por parte de la SAE, según lo demostrado en la captura de pantalla aportada por esta entidad. 16. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf.

CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 17. Lo anterior toda vez que i) la petición se formuló el 21 de marzo de 2024; ii) si bien fue contestada por fuera de los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015, durante el trámite de tutela, el 29 de mayo del mismo año, le fue resuelta su solicitud; iii) la respuesta otorgada por al -SAE- fue de manera clara, precisa y de fondo, toda vez que le indicaron al accionante la documentación que debe aportar para proceder a hacer la entrega de las prendas y iv) le fue enviado al correo suministrado en el derecho de petición por OVIEDO COLÓN amfp_89@hotmail.com el 29 de mayo de 2024, durante el trámite de la acción constitucional. 18.

Así las cosas, lo procedente es revocar el fallo en el sentido de declarar la ausencia de vulneración por la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

1. Revocar el fallo de primera instancia proferido el 11 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para en su lugar, negar el amparo por la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13