CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP10010-2014 Radicación n° 74799 Acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ ÁRIAS, contra el fallo de tutela emitido el 26 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El accionante JOSÉ DE JESÚS JIMÉNEZ ARIAS se identifica con la CC No. 79.261.650; en el escrito de tutela expresa que fue demandado laboralmente por CARLOS ARTURO CORREA, ex empleado suyo, y en dicho proceso (1) el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, ordenó el embargo del 50% por la prelación de créditos, del inmueble de su propiedad y se su esposa, pero el mismo se encuentra suspendido en razón a la demanda que presentara inicialmente la señora DORA GÓMEZ BEDOYA en su contra el 14 de febrero de 2008, ante el incumplimiento de una obligación de pago.
Agrega, que la investigación por el delito de fraude procesal instaurada por GÓMEZ BEDOYA correspondió a la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, entidad que a la fecha no ha realizado actividad alguna que desvirtué su presunción de inocencia, y al presentarse vencimiento de términos lo procedente es que se soliste preclusión de la investigación. II.
PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se ordene a la Fiscalía depreque ante un Juez con Funciones de Control de Garantías la preclusión de la investigación que cursa en su contra. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Fiscalía 30 Seccional de Tuluá. Indicó que ese Despacho se adelanta una investigación en contra del hoy actor por el delito de fraude procesal, en etapa de indagación, donde funge como denunciante la señora DORA GÓMEZ BEDOYA.
Afirma que una vez se logró acopiar el material probatorio que desvirtúa la inocencia del encartado, se solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Tuluá llevara a cabo audiencias preliminares y de medidas cautelares; sin embargo, no se ha podido evacuar esas diligencias por razones distintas, entre ellas, la inasistencia del indiciado y su defensor, estando fijado el día 15 de julio de 2014 como nueva fecha para cumplir con ese trámite.
Arguye que frente a la pretensión de que se archive la investigación, ello no es dable, pues no están dados los requisitos para ello, máxime cuando hay suficientes elementos que permiten formular imputación por el delito que se investiga. 2. Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá. Manifestó cual ha sido la actuación adelantada por ese Despacho, dentro del proceso ejecutivo laboral donde es demandado el hoy accionante, y afirmó que el dinero del depósito no se ha entregado al demandante en espera de que se decida lo pertinente en el proceso penal que se lleva en contra de JIMÉNEZ ARIAS. 3.
Ciudadana DORA GÓMEZ BEDOYA. Solicitó la improcedencia de esta acción de amparo por el carácter subsidiario de este mecanismo. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el libelista, al concluir que en el caso de marras no ha existido una situación que los vulnere, pues sí existen a su juicio elementos materiales para desvirtuar la inocencia del actor, y las situaciones por la cuales no se ha realizado audiencia de formulación de imputación resultan razonables.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso de apelación interpuesto, indicando las razones por las cuales no ha concurrido a la audiencia de formulación de imputación que se ha convocado en diferentes oportunidades y asegura que el ente acusador contaba con el término de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Afirma que no se podía retener el dinero que le corresponde al demandante dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado en su oportunidad, pues no existe una investigación formal en su contra.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional. Considera el demandante cercenados sus derechos fundamentales invocados, pues a su juicio la Fiscalía accionada debe deprecar ante un Juez de Control de Garantías una audiencia de preclusión de la investigación, dentro de la causa que se adelanta en su contra por el delito de Fraude Procesal, la cual se encuentra en etapa preliminar, y así, permitir, que se cancele al demandante dentro del proceso ejecutivo laboral que tramita el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá y donde funge como demandado los dineros obtenidos en ese asunto.
De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado, pero por las siguientes razones: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la actuación de la Fiscalía de no solicitar una preclusión de la investigación a favor del indicado ante un Juez con Funciones de Control de Garantías, dentro del proceso penal que se le sigue al actor por la conducta delictiva de fraude procesal, conforme fue reseñado en precedencia. Con fundamento en el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que esta herramienta no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al fallador natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con un asunto, como el que se examina, en donde no existe constancia que el accionante haya elevado la correspondiente postulación ante el ente acusador accionado, dirigida a obtener el adelantamiento del trámite para la preclusión de la investigación adelantada en su contra.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en curso en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas no han tendido la posibilidad de pronunciarse sobre los asuntos de su exclusiva competencia. Adicionalmente, en caso de que el actor no este de acuerdo con la decisión que surja puede acudir a los medios de defensa judicial contemplados al interior de la actuación penal, incluidos los correspondientes medios de impugnación dispuestos por el legislador, máxime, cuando se trata de una actuación en etapa preliminar, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una instancia supletoria o de una tercera instancia, revise o se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa causa.
En ese sentido, lo que se advierte es que el demandante en este caso pretende habilitar una instancia distinta al proceso penal, a través de la tutela, con el fin de evacuar una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Estas razones llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado al actor, por la actividad u omisión de la autoridad pública demandada, como que en aras de la controversia planteada es al interior del proceso penal donde se le impone cualquier reclamo. En tal sentido, se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela, en primera instancia, de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12