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STP10009-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 145894 CUI 66001220400020250007501 Juan David Giraldo Flórez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP10009-2025 Radicación n° 145894 Acta N° 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Juan David Giraldo Flórez, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa técnica y material y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal -Risaralda[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal, el Sistema Nacional de Defensoría Pública, Dr. Rolando Rosero Arturo, la Procuraduría 150 de Pereira, la Defensoría del Pueblo, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Belén de Umbría. al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali y a las partes e intervinientes al interior del proceso penal 760016000193-2018-13458.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo esbozado en el libelo introductorio, las pruebas e intervenciones realizadas, se tiene que, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal -Risaralda se adelantó proceso penal contra Juan David Giraldo Flórez, por el punible de receptación agravada.

La audiencia de formulación de acusación fue convocada para el 17 de junio de 2022. En el acta de la audiencia antes referida, se indicó respecto del procesado -aquí accionante- lo siguiente “Acusados-no se localiza”. Por su parte, en la de la preparatoria adelantada el 5 de septiembre de 2022 se advirtió “no estuvo presente” y en la de juicio oral del 14 de noviembre de 2023, “No se localiza”.

Para la audiencia de lectura de decisión celebrada el 27 de noviembre de 2023, el procesado no acudió, por lo que se advirtió “Sin detenido. No se localiza”, en esa data se dio a conocer la sentencia adoptada en la misma fecha en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal -Risaralda, condenó a Juan David Giraldo Flórez a la pena de 72 meses por el punible de receptación agravada, en esa misma decisión, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Decisión contra la cual ninguna de las partes promovió recurso de apelación. Giraldo Flórez promueve la presente acción constitucional, por cuanto, en su sentir, al interior del proceso penal antes descrito se configuró un defecto procedimental, violación directa de la constitución y una inadecuada representación judicial, en atención a que: “se puede evidencia (sic) la clara trasgresión por parte del Estado a través de sus representantes en la vulneración y violación directa de principios y garantías constitucionales, y a su vez el defecto procedimental, pues la audiencia continúo sin prueba por parte de ningún de los presentes y ni siquiera se le fue preguntada a la fiscalía sobre los actos por el intento de localizar al suscrito.

Y el Ministerio Público, brilló por su ausencia de participación frente a la misma violación” Precisó que el proceso penal adelantado en su contra culminó sin su comparecencia y sin siquiera habérsele declarado como persona ausente, aunado al hecho que el defensor que lo representó no ejerció una defensa técnica acertada. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2023, y decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal -Risaralda, desde la audiencia de formulación de acusación. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, centró el análisis del caso en los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos en las acciones de tutela contra providencia judicial, advirtiendo: Que la inmediatez se encontraba insatisfecha, en tanto el actor cuestiona una decisión adoptada el 11 de noviembre de 2023, y si bien justifica su tardanza “en el hecho de estar privado de la libertad y no contar con los recursos para contratar un abogado que ejerciera su defensa técnica”, del expediente se observa que, para marzo del 2024, reconoció personería a un profesional en derecho para que lo asistiera “en el trámite penal de marras”.

Aunado al hecho de que conocía de la existencia de la decisión censurada desde el momento en que “se le libró boleta de encarcelación en el mes de enero del mismo año”. En lo que concierne a la subsidiariedad, precisó que “Sobre la presunta falta de defensa técnica para justificar el requisito de subsidiariedad, la misma se configura en el análisis propio de uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es el defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica”.

Procediendo así, a verificar si en el proceso penal adelantado en contra del actor se originó una posible afectación al debido proceso por falta de defensa técnica, destacando que no, en atención a que: “se puede observar que, el profesional de la Defensoría del Pueblo que asumió al caso del señor Juan David acudió a todos los llamados por parte del Juzgado en representación del condenado, quién valga decir, conoció desde un principio su vinculación a la investigación por el presunto delito de Receptación porque la Fiscalía así se lo comunicó en audiencia de formulación de imputación el 13/02//2022 y, aun así, no compareció al resto del trámite, pese a que se realizaron actuaciones tendientes a su ubicación tanto por parte del Juzgado como por parte del Defensor, lo que no puede atribuirse como falta de defensa, pues el hecho de haber salido condenado en su ausencia, primero, no siempre constituye una violación al debido proceso como en este caso y, segundo, no es atribuible a la defensa cuando el condenado conocía de la existencia de la investigación en su contra y, a pesar de ello, no cumplió con las obligaciones y recomendaciones realizadas por el Juez en la audiencia de imputación de cargos.” DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien advierte que la decisión adoptada por el A quo Constitucional, incurrió en un yerro “en el respectivo estudio y análisis del caso”.

Bajo esa premisa, cuestiona los argumentos esbozados por el Tribunal al momento de analizar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En ese orden, señala que si bien, confirió poder especial a un profesional en derecho, el mismo no fue ejecutado, en virtud de que el abogado para ese momento no se encontraba en el país, por lo que “no se puede valorar la incorporación del togado dentro del proceso para valorar el requisito de inmediatez”, lo que deviene en que “deberá realizarse un estudio juicioso y profundo frente al tema e incluso de ser necesario realizar vinculación del proceso, para lo cual el magistrado tiene la potestad de haber solicitado al togado que se pronunciará frente al tema”.

Aunado al hecho, de que el poder conferido, no fue para promover acción de tutela sino para “conocer el estado de mi proceso, juzgado que condeno (sic) y el monto a pagar la condena”. Asimismo, señala que “es claro que el suscrito después de otorgado el poder pudo conocer la sentencia, sin embargo, una vez consultado al togado SEBASTIAN ALZATE GALEANO, frente a que opciones tenía el suscrito este se negó a presentar un informe o siquiera estudiar el caso alegando que no contaba con el tiempo necesario”.

En lo que atañe a la subsidiariedad, insiste en que el defensor público asignado, no ejerció una acertada defensa técnica, ergo “si bien no contaba con material de defensa, podría haber utilizado lo presentado por la fiscalía en donde en las grabaciones se evidencian varias faltas de las cuales el abogado de oficio pudo haber tomado provecho para realizar un defensa técnica y material idónea”.

Por otro lado, precisa que el no haber garantizado su presencia al interior del proceso penal adelantado configura un defecto procedimental absoluto, reiterando que nada se hizo para su ubicación, aunado a que no fue declarado persona ausente. REQUERIMIENTO PREVIO El 24 de junio de 2025 esta Sala requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, con la finalidad de que informara el proceso penal por el cual actualmente vigilan la condena impuesta al procesado  Juan David Giraldo Flórez, así como el envío del expediente donde se obre la boleta de encarcelación y la cancelación de la orden de captura, el cual fue atendido en la misma data.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Juan David Giraldo Flórez, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal -Risaralda con fundamento en que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez y contrario a lo señalado contó con una acertada defensa técnica.

Es de anotar que Giraldo Flórez pretende la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal radicado juzgado 666823104001-2022-00094-00 y Fiscalía 666826000048-2022-00068, a partir de la audiencia de formulación de acusación, por cuanto en su interior se configuró un defecto procedimental absoluto por parte del despacho judicial accionando en tanto, “omitió realizar actos de verificación realizados por la fiscalía en aras de realizar la declaratoria de persona asuente (sic), violando flagrantemente el procedimiento penal”, aunado a “la falta de defensa técnica y material por parte del abogado designado”.

A juicio del actor, la inmediatez se encuentra superada, ergo, si bien confirió poder a un profesional en derecho, el mismo no lo ejecutó por cuanto no se encontraba en el país, e insiste en la configuración de un defecto procedimental en la medida en que se adelantó la actuación penal, sin su comparecencia. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto y la inobservancia del requisito de la inmediatez. Para el caso en estudio se advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida que la sentencia condenatoria cuestionada por el actor fue adoptada el 27 de noviembre de 2023, en la cual fue condenado por el punible de receptación agravada a la pena de 72 meses de prisión. Por su parte, la tutela fue presentada el 25 de abril de 2025, vale decir, 1 año y 5 meses después. Ahora, de acuerdo con el oficio Nro.230 del 24 de junio de 2025, suscrito por la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se tiene que tal despacho actualmente vigila la pena impuesta a Juan David Giraldo Flórez, en relación con el proceso 666826000048-2022-0006800, quien informó que librada la correspondiente orden de captura la misma fue materializada el 24 de enero de 2024.

Tal despacho judicial ha realizado redenciones de pena en favor del actor desde el 14 de junio de 2024. De cara a esta última situación, se advierte que Juan David Giraldo Flórez, por lo menos, conocía de la condena impuesta desde el 24 de enero de 2024, fecha en la cual se materializó la orden de captura librada en su contra con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal -Risaralda, por el punible de receptación agravada.

Ahora, de acuerdo con el memorial de impugnación, el accionante refiere que el presupuesto de inmediatez se cumple en la medida que el 24 de marzo de 2024, otorgó poder a un profesional en derecho quien finalmente no realizó labor alguna en atención a que no se encontraba en el país desde el 2023, en el mismo escrito advierte “ Ahora, es claro que el suscrito después de otorgado el poder pudo conocer la sentencia ” (negrillas fuera del texto original).

De tal afirmación, se desprende que, incluso, desde el mes de marzo de 2024, conocía de la sentencia condenatoria, lo que reafirma más la insatisfacción del presupuesto de inmediatez, en la medida que cualquiera de las fechas que sean tenidas en cuenta para la contabilización del plazo razonable exigido, sobrepasa los 6 meses, ergo, la acción fue propuesta el 25 de abril de 2025.

En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.

Sobre este requisito, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

(Subraya fuera del texto) Y más recientemente, en providencia SU108/2018, se indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

Sin que, en el caso materia de análisis, se evidencie: (i) razón alguna que justifique la inactividad del accionante al interponer la acción, ya que no la expuso y la Sala tampoco la advierte de manera oficiosa; (ii) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, pues estos se circunscriben al momento en que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal -Risaralda adoptó sentencia condenatoria el 27 de noviembre de 2023 y (iii) que la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, constituya una carga desproporcionada.

En ese orden, al no advertirse ninguna situación excepcional que justifique la demora del actor, ello basta para advertir que el tribunal acertó en declarar improcedente la demanda por infracción al presupuesto de inmediatez. Por tanto, incumplido el anterior presupuesto de procedencia, sin necesidad de esbozar mayores elucubraciones, se confirmará el fallo proferido el 13 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP10009-2025 Radicación n° 145894 Acta N° 149 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Juan David Giraldo Flórez, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa técnica y material y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal - Risaralda 1. 1 Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal, el Sistema Nacional de Defensoría Pública, Dr. Rolando Rosero Arturo, la Procuraduría 150 de Pereira, la Defensoría del Pueblo, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Belén de Umbría.